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MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA |
Montevideo,
VISTO: la vulnerabilidad particular de los sectores de Agricultura
Familiar que llevan adelante sistemas de producción hortícola, en
relación a la posible introducción de OGM en los mismos;
RESULTANDO: I) que por resoluciones conjuntas de los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, s/n, de
fecha 20 de junio de 2003 y de 7 de mayo de 2004, se autorizaron las
respectivas solicitudes de introducción de maíz genéticamente
modificado y por ende, el uso, producción, comercialización de la
semilla y de los productos y subproductos, en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto 249/000 del 20 de agosto de 2000;
II) que de conformidad
con el artículo 22 de la Ley General de Protección del Ambiente (Ley
No 17.283, de 28 de noviembre de 2000), el MVOTMA estableció
condiciones adicionales al uso, producción y comercialización de la
semilla, por Resoluciones Nos 236ª/2003 y 276/2003 de 28 de julio y
1º de setiembre de 2003, para el maíz portador del evento MON 810 y,
por Resolución No 292/2004 de 9 de junio de 2004, para el maíz
portador del evento Bt11;
CONSIDERANDO: I) que ya se han utilizado en el país híbridos de maíz
dulce portadores del evento BT11, específicamente en áreas
hortícolas que tienen un sistema productivo distinto a la
agricultura tradicional;
II) que las condiciones adicionalmente establecidas
por el MVOTMA, tienen por finalidad asegurar acciones preventivas de
eventuales afectaciones a la biodiversidad o al ambiente, derivadas
de la liberación en el territorio nacional, de los eventos de
transformación antes referidos;
III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente
entiende que tales condiciones no son aplicables a las situaciones
tecnológicas y productivas de los Agricultores Familiares del sector
hortícola;
IV) que está pendiente establecer las normativas
específicas destinadas a minimizar el riesgo de eventuales efectos
sobre la biodiversidad o el ambiente para estos sistemas
productivos;
V) que se esta procesando en el país, la discusión
de un Marco Nacional sobre Bioseguridad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No
16.112 de 30 de mayo de 1990, la Ley No 16.466 de 19 de enero de
1994 y la Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000;
EL MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
actuando conjuntamente con el MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y
PESCA,
RESUELVEN:
1º.- Suspender el uso, producción y
comercialización de semilla de maíz dulce genéticamente modificado,
a partir de la fecha de publicación de la resolución en dos diarios
de circulación nacional.-
2º.- Cométase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en
coordinación con las reparticiones competentes del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y del Instituto Nacional de Semilla,
el contralor del cumplimiento de la presente resolución. Las
infracciones se sancionarán mediante la aplicación de las multas
previstas en el artículo 6º de la Ley No 16.112 de 30 de mayo de
1990, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la
Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000.-
3º.- Comuníquese al Ministerio de Economía y Finanzas, al Instituto
Nacional de Semilla y la CERV.-
4º.- Publíquese en dos diarios de
circulación nacional y en el Diario Oficial, y difúndase por la
prensa.-
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