Artículo 1º.- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas,
intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable
solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores
contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad
social a la entidad previsional que corresponda, de la prima de
accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y
recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a
esos trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la
Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las
Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando
utilicen personal mediante alguna de las modalidades previstas en el
inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad
solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad
solidaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el
período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Artículo 2º.- Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden
establecer por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se
dividen entre ellos, así como exigirse las garantías que estimen
convenientes.
Dichos pactos o
contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar
indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total
de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 3º.- En ningún caso podrán emplearse las modalidades de contratación
referidas en el artículo 1º de la presente ley para reemplazar
trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por
la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto
colectivo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los
servicios esenciales.
Artículo 4º.- Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades
previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre
sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o
institución para la cual prestará servicios.
Artículo 5º.- Los trabajadores provistos por empresas suministradoras de
empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los
establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios
colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que
desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde
los mismos prestan sus servicios.
Artículo 6º.- La presente ley es de aplicación inmediata y de orden público.
Artículo 7º.- Las contribuciones especiales de seguridad social relativas a
la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa
específica de la actividad.
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