Uruguay
Acción de
Amparo |
La Asociación de
Productores Orgánicos del Uruguay (APODU) presenta ante la justicia una Acción
de Amparo solicitando que se disponga la suspensión de la autorización
del maíz transgénico
hasta
tanto se realicen los estudios de impacto ambiental y derivados que establece la
ley. Esta acción se halla actualmente en trámite.
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Señor Juez
Letrado de 1ª Instancia de lo Contencioso Administrativo de Turno.
Mauricio Juan
Vives Moratorio (titular de la cédula de identidad 1.082.368-2) y Germán Britos
Quadri, (titular de la cédula de identidad Nº 1.083.911-2) en nombre y
representación de la Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay, personería
que acreditamos con el certificado notarial que se acompaña, domiciliada en
Servidumbre de Paso 3237, Paso de la Arena, Montevideo constituyendo domicilio
en Plaza Independencia 830 escritorio 702 a Ud decimos:
Que venimos a
promover Acción de Amparo con el fin de obtener la suspensión inmediata de la
ejecución de la Resolución conjunta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas publicada como resolución sin
número en el Diario Oficial del martes 1º de julio de 2003, en mérito a las
consideraciones y fundamentos que exponemos a continuación:
Capítulo Primero:
Procedencia de la acción instaurada
1. Legitimación
Activa
La Asociación de
Productores Orgánicos del Uruguay es una Asociación Civil sin fines de lucro,
(artículo 21 del Código Civil) que goza de personería jurídica conforme a la
legislación de la República, cuyos estatutos fueron aprobados en forma regular,
tal como surge del certificado notarial que se acompaña.
La entidad se
encuentra vigente y en funcionamiento. Nuclea a un conjunto numeroso de
productores y empresarios del sector agropecuario, que tienen en común el hecho
de que su producción es de carácter orgánico, enteramente natural.
2. Legitimación
Pasiva
Tratándose de
una Resolución conjunta de ambos, la legitimación pasiva corresponde al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con domicilio en Constituyente
1476 y al Ministerio de Economía y Finanzas, domiciliado en Colonia 1089, ambos
en la ciudad de Montevideo.
3. Afectación de
derechos y libertades esenciales
La Resolución
que es objeto de esta acción autoriza “la producción o la importación por
primera vez de maíz del evento de transformación MON 810, resistente a larvas de
lepidópteros”, una variedad de maíz “transgénico”. Esta autorización
lesiona, restringe, altera y amenaza nuestros derechos y libertades
relacionados con el trabajo, la industria y la propiedad (artículos 7º, 32,
36 y 53 de la Constitución y demás disposiciones concordantes y complementarias)
Tanto la
producción cuanto la importación de la variedad de maíz indicada, afecta
nuestros derechos dado que sus consecuencias harán muy difícil o imposible la
continuación de la producción de tipo orgánico para muchos de nuestros asociados
y restringirá severamente nuestras posibilidades de acceso a mercados
extranjeros determinando la pérdida de innumerables clientes tanto en el ámbito
doméstico cuanto en el externo.
Afectará
asimismo derechos similares de otros productores agropecuarios, en particular
los que forman parte de los sectores apícola, cárnico y lácteo.
Atacará por su
base la imagen internacional de Uruguay como país natural, adicionando a los
daños ambientales los perjuicios comerciales consiguientes.
La Resolución en
cuestión también afecta nuestros derechos como consumidores –y por cierto los
mismos derechos en relación a toda la población del país– y por lo tanto,
agravia directamente los derechos y deberes relacionados con la higiene y la
salud.
(art 44º de la Constitución).
4. Ilegitimidad
manifiesta
La resolución de
referencia es manifiestamente ilegítima, por cuanto viola el artículo 47 de la
Constitución, así como las normas legales y reglamentarias vigentes en la
materia: ley 17.283 y decreto 249/2000.
En particular,
la ilegitimidad proviene de los siguientes hechos:
-
No se
siguieron en forma regular los procedimientos establecidos para la adopción de
decisiones con el contenido de la que
es
objeto de esta acción de amparo;
-
No se
realizaron los estudios imprescindibles para arribar a conclusiones dotadas de
elemental certidumbre en materia de impacto ambiental y sanitario;
-
Se
desconocieron las propuestas de carácter preventivo y tuitivo realizadas por
la DINAMA,
-
Se desconoció
la competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en la materia
-
Se dictó la
autorización que la resolución contiene y expresa sin establecer ninguna
limitación, medida de contralor de impacto, plazo de prueba ni control de
desempeño.
5. Plazo
La Resolución
conjunta sin número de los Ministerios antes indicados fue conocida a través de
su publicación en el Diario Oficial del día primero de julio de 2003. Esta
acción se deduce por lo tanto en tiempo y forma.
Capítulo Segundo: el
maíz transgénico, características y peligros
6. Descripción e
individualización del maíz transgénico
La Resolución
Ministerial refiere al evento MON 810, maíz Bt. Se trata de una semilla de maíz
desarrollada por la empresa Monsanto, que la obtuvo modificando genéticamente la
semilla natural mediante la incorporación de elementos genéticos proveniente de
una bacteria, Bacillus thuringiensis (Bt). Mediante procedimientos
biotecnológicos se ha incorporado a la semilla de maíz un gen que codifica una
proteína (Cry1Ab) que tiene efectos insecticidas por ser fatalmente tóxica para
un lepidóptero que ataca la planta de maíz.
Se trata
entonces, en palabras sencillas, de una semilla transgénica, modificada
genéticamente para producir los efectos tóxicos indicados. La modificación
consiste en la integración a su código genético de un gen originario de la
bacteria aludida.
7. Una discusión
no resuelta: la toxicidad de esta variedad de maíz Bt
La empresa
Monsanto sostiene que la toxicidad lograda es de carácter selectivo, afecta
solamente a insectos lepidópteros específicos y es inocua para los seres
humanos, los mamíferos en general, los peces y otros componentes de la fauna,
incluidos los insectos benéficos que contribuyen al control de otras plagas.
Estas
afirmaciones han sido cuestionadas en el ambiente científico y académico. Según
un informe presentado bajo la firma de Bill Freese ante la Agencia
Norteamericana de Protección Ambiental, las pruebas presentadas por Monsanto son
insuficientes y los procedimientos desarrollados para realizarlas,
científicamente cuestionables. Entre otros elementos, Freese señala:
-
La proteína
del maíz Bt es muy similar a la del maíz StarLink-Cry9C tanto en lo que
refiere a su estabilidad digestiva y a su estabilidad frente al calor. La
presencia de esta proteína llevó a la citada Agencia norteamericana a prohibir
el maíz StarLink para el consumo humano
-
Muchos
estudios presentados por Monsanto fueron llevados a cabo con proteínas Bt de
diferentes líneas varietales, que corresponden a eventos diferentes del
registrado. En otras palabras: se desarrollaron estudios con proteínas Bt que
no corresponden exactamente a la que contiene la semilla MON 810 autorizada
por la Resolución que impugnamos
-
La mayoría de
los análisis de seguridad fueron conducidos en versiones truncadas de
proteínas bacterianas sustitutas, y no en las proteínas completas producidas
directamente por las plantas, que son las que debieron analizarse pues se
trata de aquellas a las que realmente los seres humanos y los animales estarán
expuestos
-
Existen
numerosos estudios patrocinados por la propia Agencia Norteamericana de
Protección Ambiental que señalan la potencialidad del insecticida incorporado
genéticamente a esta variedad de maíz, para producir reacciones alérgicas en
seres humanos.
-
En los paneles
científicos llevados a cabo en el ámbito de la Agencia Norteamericana de
Protección Ambiental en relación a los Pesticidas Bt y su Toxicidad en
Mamíferos, se han presentado informes cuestionando fuertemente el maíz Bt de
Monsanto.
8. La opinión de la
CERV – Infracciones al Decreto 249/2000
El decreto
249/2000 del 30 de agosto de 2002 creó la Comisión de Evaluación de Riesgos de
Vegetales Genéticamente Modificados (CERV) integrada por un representante de
cada uno de estos organismos: MGAP, MVOTMA, MSP, Instituto Nacional de Semillas
(INASE) e Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA)
El artículo 4º
del mismo (Evaluación de riesgo), dispone textualmente:
“Toda
autorización para cualquiera de las aplicaciones posibles de vegetales y sus
partes modificadas genéticamente, sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta los
resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el
ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales riesgos
para la salud humana y la sanidad animal y vegetal.”
La Comisión
produjo un informe técnico sobre la base de las informaciones proporcionadas por
la empresa productora de la semilla y su representante local. Sus conclusiones
se basan en suposiciones y estimaciones, pues no se realizó la evaluación de
riesgos reclamada por el Decreto 249/2000. Tanto el análisis como la
fundamentación de las conclusiones a las que arriba la CERV se basan en
experiencias realizadas en otros países –notoriamente Estados Unidos y
Argentina– sin que exista ninguna base científica ni práctica sustentada en
estudios efectuados dentro del territorio nacional, ajustados a sus condiciones
peculiares de naturaleza ambiental, climática y a las características
específicas de nuestros cultivos.
El examen de
este informe que realiza la Comisión Técnica Interdepartamental de la Facultad
de Agrononía –infra, punto 9.– deja absolutamente en claro la insuficiencia y
falta de pertinencia del mismo, señalando la inconveniencia y apresuramiento que
distinguen a la Resolución ministerial conjunta que autoriza la importación y
cultivo de esta variedad de semilla transgénica, Resolución que se apoya en el
criticado informe de la CERV.
Esta omisión
injustificable ha sido reconocida oficialmente. La ingeniera agrónoma Beatriz
Costa, integrante de dicha Comisión (CERV) expresó ante la Comisión de
Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes, en su sesión del
16 de julio último, en forma textual: “No tenemos información generada en el
país: utilizamos la información de Argentina y, eventualmente … (se) ha
consultado a técnicos específicos sobre determinadas cuestiones” y más
adelante, en la misma sesión, agrega: “Creo que deberíamos investigar cuáles
serían las condiciones ambientales que favorecerían, para cada año, la presencia
(de lepidópteros) por encima de determinados umbrales que justifiquen o no la
siembra de un maíz modificado”
El artículo 1º
del mismo Decreto, por su parte, dispone que se requerirá autorización para “la
introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes modificadas
genéticamente”. El artículo 2º, a su vez, indica las aplicaciones de tales
autorizaciones:
“La autorización
dispuesta en el artículo anterior se considerará según corresponda para las
siguientes aplicaciones:
-
el
establecimiento de las condiciones de seguridad para el uso contenido;
-
la realización
de pruebas y ensayos a campo o bajo protección, dentro de condiciones
específicas de bioseguridad;
-
la evaluación
nacional de cultivares;
-
la
multiplicación de semillas;
-
la producción
o la importación por primera vez con destino al consumo directo o/a la
transformación.”
Los literales
a), b) y c) de esta norma, no fueron considerados. No se solicitó autorización
para el análisis de las condiciones de seguridad para el uso en forma contenida,
ni para la realización de pruebas y experimentos bajo protección y en
condiciones de bioseguridad, ni para la evaluación nacional de cultivares. Se
pidió directamente la autorización para la importación y siembra del maíz
transgénico.
Obsérvese que,
en la concepción previsora y precautoria que inspira el decreto, se requiere
autorización oficial para el estudio –obviamente anterior, precedente– de las
condiciones de seguridad, así como para la realización de pruebas y ensayos
también en condiciones de bioseguridad. Resulta evidente que este tipo de
acciones se mueve en una zona que requiere extraordinarias precauciones, pruebas
concluyentes, certezas intensas. En el caso, todas estas posibilidades fueron
desechadas.
El artículo 6º
del mismo decreto, fija los cometidos de la CERV. Ellos son:
“a) elaborar
las pautas para la ejecución de las evaluaciones de riesgo previstas en el
artículo 4º;
b) analizar caso
a caso, sobre bases científicas objetivas, las evaluaciones de riesgo que sean
presentadas por los solicitantes bajo su responsabilidad;
c) en base al
análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por el solicitante y demás
información científica relevante, asesorar a las autoridades competentes sobre
las autorizaciones establecidas en el artículo 1º, para las aplicaciones
previstas en el Artículo 2º;
d) asesorar a
las autoridades competentes sobre las medidas de manejo o gestión de riesgo y de
comunicación de riesgo, que éstas deberán adoptar en cada caso;
e) asesorar al
Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes
genéticamente modificados.”
También en esta
norma se hace patente el espíritu de previsión, precaución y búsqueda de la
seguridad que inspira su texto. La referencia a las evaluaciones de riesgo, el
análisis sobre bases científicas objetivas, el recurso a la información
científica relevante y al asesoramiento de técnicos expertos en la materia,
indican claramente un camino. Se trata de procurar certezas en una materia aún
no suficientemente conocida, potencialmente peligrosa y que por lo tanto reclama
extremar las medidas de aseguramiento frente a impactos negativos de alcance más
o menos ignorado. Ninguno de estos elementos fue considerado adecuadamente en el
informe de la CERV, la remisión a experiencias extranjeras, la omisión de
estudios nacionales y el apoyo en la información suministrada por los
interesados, son pruebas claras de infracción a las disposiciones en vigor, que
nunca debieron ser dejadas de lado.
Sin ensayos, sin
experimentación, sin análisis local de impacto ambiental en condiciones de
seguridad, sobre la base de experiencias extranjeras e información interesada de
la empresa productora, se concluyó por parte de la CERV que no existían
impedimentos para autorizar la introducción de la variedad MON 810 Bt (maíz
transgénico).
Estimamos
innecesario sumar más argumentos. Es claro que no se ha cumplido con las
disposiciones del Decreto 249/2000 tanto en lo que refiere a su letra (artículos
4º y 6º) cuanto a su espíritu (artículos 1º, 2º y 6º). La Resolución impugnada
carece de base científica, es apresurada y su ejecución debe ser suspendida para
evitar daños irreversibles.
9. La opinión de
la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
La Comisión
Técnico Interdepartamental instalada en la Facultad de Agronomía de nuestra
Universidad de la República a instancias del Sr Decano de la misma, analizó el
informe de la CERV y realizó consultas a diferentes especialistas, arribando a
las siguientes conclusiones:
“No existen
dudas que algunos cultivares transgénicos podrán ocasionar impactos benéficos en
el sector agropecuario. Para ello deberán:
B.1)
Superar las prevenciones y reservas éticas y sociales de los consumidores, no
afectar la salud humana y animal, ni tampoco el medio ambiente.
B.2)
Incrementar en términos de productividad, calidad y rentabilidad el valor del
cultivo.
B.3)
No afectar directa y/o indirectamente a otras actividades productivas y/o
comerciales de mayor impacto económico-social que el cultivo en cuestión.
Es opinión de
esta Comisión que todos estos elementos no están presentes todavía para que el
país decida la liberación comercial del evento MON 810. En particular, no
existe ninguna evidencia científica experimental local (ni tampoco la
proporciona el informe de la CERV) para que el evento MON 810 satisfaga los
puntos B.2 y B.3.” (subrayado nuestro)
Continúa luego
el Informe desarrollando los fundamentos que conducen a tales conclusiones. Nos
permitimos reproducirlo textualmente, pues su claridad y concreción resultan
esenciales para la fundamentación de esta Acción:
“Para arribar a
esta conclusión se ha intentado responder a las siguientes interrogantes,
ordenadas desde el numeral 1 hasta el 4.
-
¿Es efectivo
el evento MON 810 Maíz-Bt para una estrategia de manejo de plagas del cultivo
del maíz en Uruguay?
1.1
MON 810 fue
desarrollado para combatir al “European Corn Borer” (Ostrinia nubilalis),
especie plaga que no está presente en Uruguay.
En síntesis, y
de acuerdo al Informe producido por los técnicos y docentes especializados de
nuestra máxima autoridad científica y académica, la utilización de las semillas
de maíz Bt autorizadas por la Resolución ministerial conjunta que es objeto de
esta acción es innecesaria por cuanto combate una plaga que no existe en nuestro
país, no habiéndose recogido evidencia experimental (no se han hecho pruebas en
nuestras condiciones climáticas, ambientales y de cultivo) de que sea útil para
combatir otras plagas que sí existen; las experiencias invocadas por la CERV
realizadas en la República Argentina no son pasibles de extensión a las
condiciones de cultivo en Uruguay –y por lo tanto no son válidas como elemento
de juicio–; no se han llevado a cabo los imprescindibles estudios específicos
locales y por lo tanto no existen evidencias de beneficios para los cultivos
domésticos, ni pruebas de la inexistencia de consecuencias negativas.
La implantación
de este tipo de semilla implica riesgos para la salud humana y animal que no han
sido evaluados en las condiciones específicas de la realidad uruguaya; provoca
nuevos costos para los productores, afecta las corrientes comerciales ya
establecidas en materia de maíz certificado como no transgénico, genera riesgos
evidentes de hibridación –agravados como indicábamos en el Capítulo Primero por
la amplitud de la autorización y la ausencia de toda medida de defensa de los
cultivos de las especies naturales (distancias de aislamiento, creación de
refugios etc).
Adicionalmente
generará claros impactos negativos sobre los sectores apícola, cárnico y lácteo
generando trabas comerciales para productos que hoy no las tienen porque no se
emplean transgénicos en la alimentación animal, ni existe posibilidad de que se
empleen al no existir, hasta ahora, cultivos de maíz o insumos de alimentación
animal de esas características en el Uruguay
10. Opinión de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente - DINAMA
La DINAMA ha
expresado serias reservas y aconsejado la adopción de medidas precautorias y
defensivas que no fueron tenidas en cuenta. El Acta de la sesión de la Comisión
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes de fecha 16 de
julio de 2003, cuya agregación solicitaremos, resulta extraordinariamente
ilustrativa.
De las
expresiones del señor Director Nacional de Medio Ambiente, Aramis Lachinian,
surge que a través suyo la DINAMA, organismo que en representación del MVOTMA
integra la CERV (Comisión de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente
Modificados), propuso en el seno de esta “una serie de condiciones” para otorgar
la autorización. Señala el señor Lachinian que “La realidad indica que la
decisión no contempla las condiciones propuestas como necesarias para la
autorización por parte de la DINAMA, como establecer una zona de exclusión de al
menos 250 metros, una zona de aislamiento… debería existir una frontera
ecológica entre la producción del transgénico y aquella que no tiene
transgénico” para evitar la contaminación de los cultivos por hibridación,
imposible de impedir sin adoptar este tipo de medidas.
Atendiendo a
elementales derechos de los productores, la DINAMA también propuso que “se
comunicara personalmente a los productores vecinos lo que se está cultivando,
sus características, etc…” y además, el establecimiento obligatorio de los
refugios, a costa y cargo de quien desarrolla cultivos transgénicos, explicando
que la Dirección a su cargo podía participar en el control de estos procesos.
Finalmente,
también la DINAMA propuso que las autorizaciones no fueran por tiempo
indefinido, sino a plazo, “sujetas a una valuación de desempeño”
Como ya
indicamos, ninguna de estas propuestas fue tenida en cuenta por la CERV ni por
la Resolución Ministerial.
11. Otras
opiniones trascendentes
A)
Gremiales y
empresas del sector agropecuario.
Significativamente, ninguna asociación gremial del sector agropecuario ha
respaldado la Resolución de que hablamos. Por el contrario han existido
pronunciamientos expresos de la Federación Rural, la Asociación de Cultivadores
de Arroz, la Comisión Nacional de Fomento Rural, de los máximos dirigentes de la
Asociación Rural, de numerosas Cámaras y empresas privadas.
El 17 de julio
se celebró una Conferencia de Prensa en el Edificio Anexo del Poder Legislativo,
emitiéndose una declaración que rechaza la liberación al uso comercial del
Evento MON 810, Maíz Bt. Está firmada por:
-
la Asociación
de Colonos del Uruguay,
-
la Asociación
de Exportadores de Miel del Uruguay, (ADEMU)
-
la Asociación
de Obreros y empleados de Conaprole
-
la Asociación
Productores Agroecológicos de Bella Unión
-
la Asociación
de Remitentes de Leche
-
la Asociación
de Fomento y Defensa Agrícola de Juanicó
-
el Centro de
Estudios Uruguayos de Tecnologías Apropiadas (CEUTA)
-
el Centro de
Viticultores del Uruguay
-
el Centro
Latinoamericano de Ecología Social (CLAES)
-
la Comisión
Nacional de Fomento Rural
-
la Comunidad
del Sur – Red Tierra del Futuro
-
Consumidores y
Usuarios Asociados
-
Facultad de
Agronomía
-
Federación de
Estudiantes Universitarios del Uruguay
-
Federación
Nacional de Productores de Cerdo
-
Foro Juvenil
-
Instituto de
Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU)
-
Liga del
Trabajo del Carmen, (Durazno, integrante de la Federación Rural)
-
Movimiento
Agropecuario del Uruguay (MADUR)
-
Movimiento
Uruguay Orgánico (MUO)
-
Red de acción
en los Plaguicidas (RAPAL Uruguay)
-
Redes – Amigos
de la Tierra
-
Unidad de
Ciencias de la Epigénesis (UNCIEP) Facultad de Ciencias
-
Unión
Internacional de Trabajadores de la Alimentación y la Agricultura (UITA)
-
Unión de
Trabajadores Azucareros de Artigas (UTAA)
además de
nuestra propia organización (Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay,
APODU)
B)
Entidades
relacionadas con la producción agroalimentaria
El técnico
Leonardo de León de la organización Rel-Uita ha publicado un documentado trabajo
bajo el título: “Se muere el Uruguay Natural. Transgénicos, ¿quién nos
preguntó?. Del mismo recogemos diversas manifestaciones en relación a la
Resolución que nos ocupa, provenientes de entidades y organizaciones
relacionadas directamente con la producción agroalimentaria:
El presidente
de la Asociación de Cultivadores de Arroz (ACA), ha señalado en varias
ocasiones que el sector no apoya la introducción de arroz transgénico, pues esto
tendría como consecuencia perjuicios comerciales a nivel de exportación y,
además, afectaría la biodiversidad. Entre otros conceptos este dirigente gremial
ha señalado, que los transgénicos son la aftosa de los vegetales. Además esta
gremial en su publicación institucional ha marcado en varias ocasiones su
postura.
Por otro lado,
diferentes protagonistas del principal sector exportador de nuestra
agropecuaria, el ganadero, han dado sus opiniones. Roberto Symons, integrante de
la Asociación Rural del Uruguay (ARU) señaló:
“Uruguay ha trabajado la imagen de productor
de alimentos naturales, por lo cual con los transgénicos se puede poner en
riesgo este logro de todos”. Asimismo comentó,
“el maíz Bt, en el mediano plazo se puede
transformar en una barrera comercial”. (…)
“el maíz no es un cultivo de mayor
importancia en nuestro país, además existen variedades que ya se utilizaban que
dan muy buen resultado”.
Este mismo
dirigente, recientemente, frente a la ya aprobada autorización del maíz Bt,
señaló: “Llama poderosamente la atención que, a pocos días que Europa aprobó
el etiquetado obligatorio de productos transgénicos, incluso conociendo la gran
resistencia de varias cadenas de supermercados que no quieren venderlos ni
etiquetados, en Urugauy se admite el uso de maíz Bt”. Además reitera que
“desde el punto de vista comercial, mañana puede ser un impedimento para vender
ciertos productos”. “Hoy el que manda es el que compra” y la aprobación del
uso de maíz genéticamente modificado “se contrapone con la imagen de país
natural que vende Uruguay”. En otro orden de cosas dijo, “que el uso de
transgénicos puede ser un impedimento para las exportaciones uruguayas de
productos lácteos”.
Otro dirigente
de la Asociación Rural, el Ing. Manuel Lussich, sostuvo que Uruguay,
“debe cuidar su mercado principal que es el europeo, que no acepta los productos
transgénicos”. Además expresó que "está muy claro que Europa se opone a
este tipo de productos, no así Estados Unidos. Uruguay hasta ahora ha apostado a
ser un país natural y no se ha autorizado, por ejemplo, el uso de hormonas lo
cual significa para los productores de carne la pérdida de un potencial
productivo, pero se consideró que era razonable perder esos kilos de más por una
imagen", sostuvo el dirigente rural. "Nosotros creemos que esa decisión
fue acertada y hay que seguir en la misma línea de trabajo y entonces lo que hay
que analizar es si esto puede o no ser alterado por la utilización de ciertos
productos transgénicos en el país", agregó. El Ing. Manuel Lusich, concluye
señalando “que no hay que apurarse a tomar decisiones porque en este tipo de
temas luego que se toma una determinación no tiene vuelta atrás".
También la
Federación Rural, ha rechazado la liberación del maíz transgénico,
expresando que debe suspenderse inmediatamente toda y cualquier acción que
legalice la producción de otros cultivos, así como la comercialización de
alimentos transgénicos nacionales e importados. Esta resolución fue tomada por
el Consejo de la Federación Rural, en una sesión realizada el 11/2002. Lo
resuelto por esta gremial fue lo siguiente, “De acuerdo a lo establecido por
la Ley 17.283 de Protección del Medio Ambiente (especialmente los artículos 6A y
6B), basándonos en los Principios de Prevención y Precaución, la Federación
Rural entiende que DEBE SUSPENDERSE la liberación del Evento Mon 810 (Maíz
transgénico Bt)”. Esta toma de posición respecto al tema del maíz Bt, fue
ratificada en el 86º Congreso de esta Federación realizado en el mes de mayo de
este año, expresando en uno de sus puntos la decisión de promover: “No
autorizar el uso y comercialización de cultivos transgénicos y sus derivados,
procurando la definición del perfil exportador "Uruguay Natural".
El Instituto
Nacional de Carne (INAC) es una de las instituciones del país que viene
desarrollando una estrategia de marketing en concordancia con el concepto
de “País Natural”, además de dar una respuesta a la inseguridad que en el
mercado europeo, ha provocado el tema de la “Vaca loca”. Es por eso que este
Instituto cuenta con un Programa de producción de “Carne Natural”, que basa su
protocolo, en que la carne que nuestro país produce proviene de animales criados
a cielo abierto, que se alimentan de praderas, no de raciones elaboradas, con
ingredientes como podrían ser granos transgénicos; que además no recibieron
hormonas promotoras de crecimiento; suponiendo de esa manera un ventaja que debe
merecer su diferenciación a la hora de querer acceder a mercados exigentes. Ni
siquiera se trataría de obtener mejores precios, sino de acceso.
Otra de las
experiencias en la linea de diferenciar nuestros productos es lo que están
haciendo los frigoríficos Tacuarembó y PUL, apostando a la búsqueda de
segmentos de mercado diferenciados. Estas empresas están aprovechando los
valores agroecológicos de nuestra producción ganadera, de nuestras praderas y
aguas, para certificar sus carnes como orgánicas y venderlas en la Unión
Europea. Cabe señalar que, de darse una opción por la tecnología transgénica, se
acabaría con estos emprendimientos dado que las normas de la Unión Europea sobre
ganadería ecológica no contemplan la producción de carne basada en praderas y
granos transgénicos, entre otros.
En relación a la
posición de otro sector que ha crecido mucho en los últimos años en nuestro
país, el apícola, debemos señalar, que la Asociación de Exportadores de Miel del
Uruguay (ADEMU) ha expresado su preocupación frente a la medida adoptada por el
gobierno a autorizar el uso del Mon810. Esta gremial adhirió al comunicado
suscripto por varias organizaciones e instituciones del país en relación al
rechazo de esta medida. Una de las empresas exportadoras del sector, URIMPEX,
viene comercializando sus productos en los mercados del Reino Unido e Irlanda.
Cabe señalar que Reino Unido es un importante mercado consumidor de miel, y es
allí donde se han detectado casos de miel contaminada con transgénicos.
C)
Representantes
Nacionales
Del Acta de la
sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de
Representantes de fecha 16 de julio de 2003 a que aludimos en el parágrafo
anterior, también resultan las opiniones convergentes y fuertemente críticas de
los señores representantes nacionales Ernesto Agazzi, Berois Quinteros, Chiesa
Bordahandy, y Arrarte.
La Minuta
remitida por la Secretaría de la Cámara de Representantes al Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, fechada el 18 de julio siguiente, confirma el
criterio de una clara mayoría parlamentaria y establece textualmente que “…la
Cámara de Representantes, en función de una vocación de país natural y de la
prevención y precaución como criterio prioritario de la gestión ambiental
resuelve solicitar al poder ejecutivo que suspenda de inmediato” la aplicación
de la resolución y al mismo tiempo le requiere “Profundizar la información
suministrada por el solicitante en relación a los efectos sobre la salud humana
así como las consecuencias de su aplicación sobre el comercio exterior
agroalimentario nacional”.
Esta Minuta,
cuya agregación también solicitaremos, está firmada por representantes
nacionales pertenecientes al Partido Nacional, el Encuentro Progresista-Frente
Amplio, el Nuevo Espacio y el Partido Independiente, expresando –como decíamos–
una opinión política claramente mayoritaria y coincidente con la que inspira
esta acción.
Capítulo Tercero: La
cuestión legal
12. Ya
examinamos algunas infracciones a las disposiciones y el espíritu del Decreto
249/200
(supra numeral
8)
13. Pero también
se registran violaciones a las normas de procedimiento.
El artículo 8º
del citado Decreto 249/2000 establece un procedimiento para el caso en que se
soliciten y tramiten autorizaciones como la que edicta la Resolución que
cuestionamos. En forma clara y por demás significativa, el artículo se
subtitula: “Difusión y participación del público”
Prevé la
divulgación pública de la solicitud de autorización, de “los resultados de la
evaluación de riesgo y demás documentación pertinente, para que cualquier
interesado pueda acceder a la vista de la misma y formular por escrito las
apreciaciones que considere oportuno.”
Fija un plazo de
veinte días hábiles, durante el cual la información deberá permanecer “de
manifiesto” es decir, plenamente accesible al público.
Vencido el
término de manifiesto, la autoridad competente debe convocar a una audiencia
pública de información y consulta.
Si bien no se
establece el alcance de la consulta, ni se adjudica valor específico a las
opiniones del “público”, la referencia a la participación de éste, la intención
de informarlo y recoger su opinión parece transparente. En el caso, la audiencia
pública que fue convocada para el día 26 de setiembre de 2002 ha sido calificada
por numerosas organizaciones gremiales del sector agroproductor como “un
verdadero fraude a la ciudadanía”. Fue propuesta exclusivamente como la
presentación del producto MON 810 por parte de la empresa Monsanto y su
representante local. Ello suscitó la indignación del público presente, lo que
determinó la suspensión de la misma por parte de las autoridades del MGAP.
Una audiencia
suspendida y nunca reanudada –algún significado debe tener el concepto
“suspensión– es una audiencia no realizada, o al menos incompleta.
La participación requerida por el artículo 8º del Decreto 249/2000, no tuvo
lugar; la consulta al público informado, tampoco. Sin perjuicio de ello, las
superabundantes declaraciones públicas de las más diversas gremiales del sector
agroindustrial, de numerosos voceros y dirigentes de éstas, así como las
resultancias de la Conferencia de Prensa del 17 de julio de 2003, dan cuenta
clara de que, si se hubiera habilitado la participación y si se hubiera dado
cumplimiento al procedimiento de consulta, las opiniones habrían sido
abrumadoramente contrarias al otorgamiento de la autorización.
La audiencia
pública, entonces, no se celebró –o, en el mejor de los casos, quedó incompleta.
La participación no tuvo lugar, la consulta nunca se realizó. Las opiniones de
los sectores de actividad involucrados y afectados son notorias y unánimemente
opuestas a la autorización. Conclusión inexcusable: tampoco se dio cumplimiento
cabal y serio al procedimiento del artículo 8º del Decreto 249/2000. La
Resolución ministerial continúa acumulando una historia de infracciones e
irregularidades.
14. Asimismo,
fue infringida la ley de la materia, Nº 17.283
Leída con
detención toda esta ley –que declara de interés nacional la protección del medio
ambiente conforme al artículo 47 de la Constitución– constituye un fenomenal
alegato contra esta resolución, y la forma en que fue adoptada.
Interesa
particularmente en este caso, tener presente su artículo 23, que establece:
“Artículo 23.-
(Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y
controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación,
utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado
de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así
corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a
adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero
relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas
prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.
La introducción
de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo
el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad
competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción
pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.”
Esta disposición
ha sido infringida “por los cuatro costados”.
En primer lugar,
la ley 17.283 es posterior al Decreto 249/2000 y –naturalmente– de superior
jerarquía. Sea que se interprete que derogó el Decreto, sea se entienda que es
posible armonizar las disposiciones de uno y otro, no cabe duda alguna que
existe una competencia claramente establecida e ineludible del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Esa competencia
fue limpiamente eludida en el caso. La Resolución fue adoptada en forma conjunta
por el MGAP y el MEF, sin participación del MVOTMA.
Más aún, la
Resolución se apoya en el informe de la CERV. En esta Comisión, el MVOTMA fue
representado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente –DINAMA. Cumpliendo su
cometido y en el ámbito de sus atribuciones ésta propuso una serie de medidas de
precaución y control –armónicas con el contenido y el espíritu de la ley de la
materia, más allá de su contenido específico– que no fueron tenidas en cuenta.
Todas ellas quedaron marginadas de la Resolución en cuestión, pues también
fueron ignoradas por el Informe de la CERV en que dicha Resolución se basa.
La única
intervención del MVOTMA –bien que indirecta y mediatizada a través de la DINAMA
y en el seno de una Comisión que tiene otros 4 integrantes– fue completamente
desconocida. Ninguno de los cometidos claramente asignados a este Ministerio por
la ley vigente pudo ser realmente cumplido en el caso.
En segundo
lugar, parece desprenderse del inciso tercero de este artículo 23 que la
autoridad competente para otorgar la autorización para la introducción de
organismos genéticamente modificados, al menos desde la vigencia de la ley
17.283, es el MVOTMA. La autorización fue otorgada por otros ministerios, en
forma “conjunta”, configurando un nuevo desconocimiento de la competencia de
aquél, y una nueva infracción a la ley.
15. Se incumplió
el artículo 47 de la Constitución.
De acuerdo al
artículo 3º de la misma ley, las acciones que contravengan lo dispuesto en ésta
se considerarán como causantes de “depredación, destrucción o contaminación
grave del medio ambiente”, “a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República”. De mandato legal, aplicando estrictamente el
artículo 3º, la Resolución adoptada por los Ministerios de Ganadería Agricultura
y Pesca y de Economía y Finanzas, lesiona el artículo 47 de la Carta.
El artículo 5º
de la ley corrobora esta interpretación. Los riesgos no evaluados ni examinados
científicamente que entraña la introducción del maíz transgénico, impactan en el
derecho de los habitantes de la República “a ser protegidos en el goce de un
ambiente sano y equilibrado”. Esta disposición, –contenida en el artículo 2º
de la ley– que deriva lógica y naturalmente del citado artículo constitucional
también ha sido quebrada: la protección que exige deriva de la evaluación
correcta y específica de los riesgos que, como ya vimos, ha sido dejada de lado
en el caso, junto con las propuestas previsoras de la DINAMA.
Uruguay es
definido como “País Natural” (artículo 6º literal A) y los criterios
prioritarios son la prevención y la previsión, preferidos “a cualquier
otro en la gestión ambiental” (artículo 6º literal B). El mismo literal
agrega, que “cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá
alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no
adoptar medidas preventivas.” Es exactamente lo contrario a lo que llevaron
a cabo los Ministerios que emitieron la Resolución conjunta: ninguna medida
preventiva, a pesar de la ausencia de certeza técnica o científica –absoluta ni
relativa, pues tal es la consecuencia de la omisión en la realización de
estudios de impacto local.
La constitución,
la ley y el decreto fueron avasallados por una Resolución apresurada, no
fundada, carente de apoyo científico en la evaluación de riesgos en el país. Es
casi un ejemplo de laboratorio para una examen de derecho público.
Capítulo Cuarto: el
Amparo solicitado
16. Inexistencia
de otros medios para obtener el mismo resultado
La Asociación de
Productores Orgánicos del Uruguay dedujo en tiempo y forma los recursos
administrativos contra la Resolución de referencia. Dichos recursos son, en el
caso, insuficientes para la defensa de nuestros derechos.
Como es sabido,
el hecho de interponer los recursos administrativos no arroja como consecuencia
la suspensión de la ejecución del acto impugnado. De modo que es posible ya, en
este mismo momento, proceder a la venta de las semillas de maíz transgénico
autorizadas por la resolución antes aludida.
El maíz es un
cultivo de primavera. La siembra –según las condiciones del clima– se lleva a
cabo desde fines de agosto hasta fines de setiembre. En otras palabras, podrá
comenzar de aquí a unos pocos días.
El hecho de que
se proceda a la venta de semillas de maíz transgénico habilitará inevitablemente
su siembra que sería prácticamente imposible luego impedir o revertir.
Con ello, el
daño que deseamos prevenir quedará definitivamente configurado. Todos los
riesgos de contaminación afectarán en forma inmediata e irreversible a los
restantes cultivos de maíz; la hibridación de las especies naturales a partir de
la difusión del polen de la especie transgénica se producirá sin que nadie pueda
detenerla, los efectos negativos sobre el ambiente, la producción animal y la
salud de la población estarán en marcha, y esa marcha no podrá detenerse.
Todo ello
favorecido y agravado por la amplitud de la Resolución objeto de esta acción y,
en especial, por el hecho de no haberse incluido en la misma ninguno de los
controles y medidas precautorias recomendados por la DINAMA.
La falta de
estudios científicos locales exigidos por la ley de la materia, pone en
evidencia que se trata de una resolución apresurada y poco responsable, cuya
consecuencia más clara y dramática será la introducción de una especie de maíz
transgénico a ciegas, sin haberse establecido previamente la diversidad de
impactos negativos que puede suscitar.
La inminencia de
la concreción de los graves riesgos que la introducción, venta y cultivo de esta
variedad de maíz implica, exige el amparo de la justicia. Esta debe disponer –y
así lo solicitaremos– la suspensión de la aplicación y ejecución de la
Resolución objeto de esta acción hasta tanto se hayan realizado y justificado
los estudios científicos y las pruebas y ensayos correspondientes conforme a la
ley de la materia, cumplidos que sean los trámites previstos en la
reglamentación y establecida con certeza la inexistencia ni probabilidad de
impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud e higiene públicas, los
derechos de los consumidores, el comercio exterior en materia agroalimentaria y
la imagen internacional de Uruguay como país natural.
Capítulo Quinto:
Prueba
Ofrecemos la
siguiente prueba como parte de la que a nuestro derecho corresponde:
A)
Se tengan como parte de nuestra prueba las resultancias de estos autos en
cuanto sean favorables
B)
Intime a la CERV a que en el plazo de 3 días suministre copia de las
evaluaciones experimentales locales
C)
Se cite hasta por segunda vez y bajo apercibimiento de conducción a los
siguientes testigos:
Señor Hugo
Manini Ríos,
Presidente de la Asociación de Cultivadores de Arroz, para que explique la
postura de la entidad que dirige en relación a la resolución objeto de esta
acción y la introducción en nuestro país de semillas transgénicas en general
Señores
Tellería, Presidente del Movimiento Uruguay Orgánico, Eduardo Gudynas,
experto ambientalista uruguayo reconocido internacionalmente, y Leonardo de
León, para deponer acerca de la introducción en nuestro país de semillas
transgénicas y de la urgencia y necesidad de impedir la venta y cultivo del maíz
transgénico MON 810 Bt hasta haberse realizado los estudios de impacto ambiental
y sanitario correspondientes
Señor Aramis
Lachinian, presidente de la Dirección Nacional de Medio Ambiente – DINAMA,
para deponer acerca de las medidas propuestas por esa Dirección con fines de
contralor y protección
Señoras Ana
Peralta y Cristina Vaz, integrantes de la CERV, para que testifiquen acerca
de los fundamentos de su informe, las fuentes del mismo y los estudios
científicos realizados en Uruguay en relación a las posibilidades de impacto de
la variedad MON 810 Bt
Señores
Carmen Améndola, Roberto Carballo y Enrique Estramil miembros de la Comisión
Técnica Interdepartamental de la Facultad de Agronomía, para que testimonien
acerca de los riesgos de la venta y cultivo de las semillas MON 810 Bt sin la
realización de los estudios pertinentes, y la irreversibilidad de los hechos en
caso de no disponerse la suspensión inmediata de dicha venta y cultivo.
Se tendrá
presente que nuestra parte suministrará a la brevedad los domicilios a los que
deberá dirigirse la citación de los testigos indicados.
D)
Se solicite a la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República,
copia auténtica del Informe producido por la Comisión Técnica Interdepartamental
designada por el Sr Decano para el estudio de las consecuencias de la
introducción del maíz MON 810 Bt
E)
Se solicite a la Secretaría de la Cámara de Representantes copia del Acta
de la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca del 16 de julio de
2003
F)
Se solicite a la Secretaría de la Cámara de Representantes copia de la
Minuta Cámara Diputados remitida al MGAP, de fecha 18 de julio de 2003
Capítulo Sexto:
Derecho
Fundamos el
derecho en las disposiciones constitucionales citadas en el cuerpo de este
escrito, en las de la las leyes 16.011 y 17.283, el decreto 249/2000 y demás
disposiciones concordantes y complementarias.
Petitorios
Por lo expuesto
solicitamos:
PRIMERO:
Nos tenga por presentados, por constituido el domicilio y por promovida la
Acción de Amparo cuyo contenido y fundamentos se desarrollan en el cuerpo de
este escrito.
SEGUNDO:
Tenga dicha Acción por deducida en tiempo y forma, confiriendo el traslado
correspondiente a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas.
TERCERO:
Reciba la prueba ofrecida
CUARTO:
En definitiva disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución objeto del
amparo, hasta tanto se hayan realizado y justificado los estudios científicos y
las pruebas y ensayos correspondientes conforme a la ley de la materia,
cumplidos que sean los trámites previstos en la reglamentación y establecida con
certeza la inexistencia ni probabilidad de impactos negativos sobre el medio
ambiente, la salud e higiene públicas, los derechos de los consumidores, el
comercio exterior en materia agroalimentaria y la imagen internacional de
Uruguay como país natural.
OTROSI DECIMOS:
autorizamos al suscrito letrado a todos los efectos de los artículos 44 y 85 del
CGP, declarando haber sido instruidos acerca del alcance de la presente
autorización
2º OTROSI
DECIMOS:
autorizamos asimismo al suscrito letrado, y al Dr Juan A Pecego,
indistintamente, a todos los efectos de lo dispuesto por el artículo 85 del CGP
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