Transgénicos

 
 

Uruguay

 

Acción de AmparoEnviar Artículo por Correo Electrónico

 

La Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay (APODU) presenta ante la justicia una Acción de Amparo solicitando que se disponga la suspensión de la autorización del maíz transgénico hasta tanto se realicen los estudios de impacto ambiental y derivados que establece la ley. Esta acción se halla actualmente en trámite.

 

 

Señor Juez Letrado de 1ª Instancia de lo Contencioso Administrativo de Turno.

 

Mauricio Juan Vives Moratorio (titular de la cédula de identidad 1.082.368-2) y Germán Britos Quadri, (titular de la cédula de identidad Nº 1.083.911-2) en nombre y representación de la Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay, personería que acreditamos con el certificado notarial que se acompaña, domiciliada en Servidumbre de Paso 3237, Paso de la Arena, Montevideo constituyendo domicilio en Plaza Independencia 830 escritorio 702 a Ud decimos:

 

Que venimos a promover Acción de Amparo con el fin de obtener la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución conjunta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas publicada como resolución sin número en el Diario Oficial del martes 1º de julio de 2003, en mérito a las consideraciones y fundamentos que exponemos a continuación:

 

Capítulo Primero: Procedencia de la acción instaurada

 

1. Legitimación Activa

 

La Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay es una Asociación Civil sin fines de lucro, (artículo 21 del Código Civil) que goza de personería jurídica conforme a la legislación de la República, cuyos estatutos fueron aprobados en forma regular, tal como surge del certificado notarial que se acompaña.

 

La entidad se encuentra vigente y en funcionamiento. Nuclea a un conjunto numeroso de productores y empresarios del sector agropecuario, que tienen en común el hecho de que su producción es de carácter orgánico, enteramente natural.

 

2. Legitimación Pasiva

 

Tratándose de una Resolución conjunta de ambos, la legitimación pasiva corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con domicilio en Constituyente 1476 y al Ministerio de Economía y Finanzas, domiciliado en Colonia 1089, ambos en la ciudad de Montevideo.

 

3. Afectación de derechos y libertades esenciales

 

La Resolución que es objeto de esta acción autoriza “la producción o la importación por primera vez de maíz del evento de transformación MON 810, resistente a larvas de lepidópteros”, una variedad de maíz “transgénico”. Esta autorización lesiona, restringe, altera y amenaza nuestros derechos y libertades relacionados con el trabajo, la industria y la propiedad (artículos 7º, 32, 36 y 53 de la Constitución y demás disposiciones concordantes y complementarias)

 

Tanto la producción cuanto la importación de la variedad de maíz indicada, afecta nuestros derechos dado que sus consecuencias harán muy difícil o imposible la continuación de la producción de tipo orgánico para muchos de nuestros asociados y restringirá severamente nuestras posibilidades de acceso a mercados extranjeros determinando la pérdida de innumerables clientes tanto en el ámbito doméstico cuanto en el externo.

 

Afectará asimismo derechos similares de otros productores agropecuarios, en particular los que forman parte de los sectores apícola, cárnico y lácteo.

 

Atacará por su base la imagen internacional de Uruguay como país natural, adicionando a los daños ambientales los perjuicios comerciales consiguientes.

 

La Resolución en cuestión también afecta nuestros derechos como consumidores –y por cierto los mismos derechos en relación a toda la población del país– y por lo tanto, agravia directamente los derechos y deberes relacionados con la higiene y la salud. (art 44º de la Constitución).

 

4. Ilegitimidad manifiesta

 

La resolución de referencia es manifiestamente ilegítima, por cuanto viola el artículo 47 de la Constitución, así como las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia: ley 17.283 y decreto 249/2000.

 

En particular, la ilegitimidad proviene de los siguientes hechos:

 

  • No se siguieron en forma regular los procedimientos establecidos para la adopción de decisiones con el contenido de la que es objeto de esta acción de amparo;

  • No se realizaron los estudios imprescindibles para arribar a conclusiones dotadas de elemental certidumbre en materia de impacto ambiental y sanitario;

  • Se desconocieron las propuestas de carácter preventivo y tuitivo realizadas por la DINAMA,

  • Se desconoció la competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la materia

  • Se dictó la autorización que la resolución contiene y expresa sin establecer ninguna limitación, medida de contralor de impacto, plazo de prueba ni control de desempeño.

 

5. Plazo

 

La Resolución conjunta sin número de los Ministerios antes indicados fue conocida a través de su publicación en el Diario Oficial del día primero de julio de 2003. Esta acción se deduce por lo tanto en tiempo y forma.

 

 

Capítulo Segundo: el maíz transgénico, características y peligros

 

6. Descripción e individualización del maíz transgénico

 

La Resolución Ministerial refiere al evento MON 810, maíz Bt. Se trata de una semilla de maíz desarrollada por la empresa Monsanto, que la obtuvo modificando genéticamente la semilla natural mediante la incorporación de elementos genéticos proveniente de una bacteria, Bacillus thuringiensis (Bt). Mediante procedimientos biotecnológicos se ha incorporado a la semilla de maíz un gen que codifica una proteína (Cry1Ab) que tiene efectos insecticidas por ser fatalmente tóxica para un lepidóptero que ataca la planta de maíz.

 

Se trata entonces, en palabras sencillas, de una semilla transgénica, modificada genéticamente para producir los efectos tóxicos indicados. La modificación consiste en la integración a su código genético de un gen originario de la bacteria aludida.

 

7. Una discusión no resuelta: la toxicidad de esta variedad de maíz Bt

 

La empresa Monsanto sostiene que la toxicidad lograda es de carácter selectivo, afecta solamente a insectos lepidópteros específicos y es inocua para los seres humanos, los mamíferos en general, los peces y otros componentes de la fauna, incluidos los insectos benéficos que contribuyen al control de otras plagas.

 

Estas afirmaciones han sido cuestionadas en el ambiente científico y académico. Según un informe presentado bajo la firma de Bill Freese ante la Agencia Norteamericana de Protección Ambiental, las pruebas presentadas por Monsanto son insuficientes y los procedimientos desarrollados para realizarlas, científicamente cuestionables. Entre otros elementos, Freese señala:

 

  1. La proteína del maíz Bt es muy similar a la del maíz StarLink-Cry9C tanto en lo que refiere a su estabilidad digestiva y a su estabilidad frente al calor. La presencia de esta proteína llevó a la citada Agencia norteamericana a prohibir el maíz StarLink para el consumo humano

  2. Muchos estudios presentados por Monsanto fueron llevados a cabo con proteínas Bt de diferentes líneas varietales, que corresponden a eventos diferentes del registrado. En otras palabras: se desarrollaron estudios con proteínas Bt que no corresponden exactamente a la que contiene la semilla MON 810 autorizada por la Resolución que impugnamos

  3. La mayoría de los análisis de seguridad fueron conducidos en versiones truncadas de proteínas bacterianas sustitutas, y no en las proteínas completas producidas directamente por las plantas, que son las que debieron analizarse pues se trata de aquellas a las que realmente los seres humanos y los animales estarán expuestos

  4. Existen numerosos estudios patrocinados por la propia Agencia Norteamericana de Protección Ambiental que señalan la potencialidad del insecticida incorporado genéticamente a esta variedad de maíz, para producir reacciones alérgicas en seres humanos.

  5. En los paneles científicos llevados a cabo en el ámbito de la Agencia Norteamericana de Protección Ambiental en relación a los Pesticidas Bt y su Toxicidad en Mamíferos, se han presentado informes cuestionando fuertemente el maíz Bt de Monsanto.

 

8. La opinión de la CERV – Infracciones al Decreto 249/2000

 

El decreto 249/2000 del 30 de agosto de 2002 creó la Comisión de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente Modificados (CERV) integrada por un representante de cada uno de estos organismos: MGAP, MVOTMA, MSP, Instituto Nacional de Semillas (INASE) e Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA)

 

El artículo 4º del mismo (Evaluación de riesgo), dispone textualmente:

 

“Toda autorización para cualquiera de las aplicaciones posibles de vegetales y sus partes modificadas genéticamente, sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta los resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal.”

 

La Comisión produjo un informe técnico sobre la base de las informaciones proporcionadas por la empresa productora de la semilla y su representante local. Sus conclusiones se basan en suposiciones y estimaciones, pues no se realizó la evaluación de riesgos reclamada por el Decreto 249/2000. Tanto el análisis como la fundamentación de las conclusiones a las que arriba la CERV se basan en experiencias realizadas en otros países –notoriamente Estados Unidos y Argentina– sin que exista ninguna base científica ni práctica sustentada en estudios efectuados dentro del territorio nacional, ajustados a sus condiciones peculiares de naturaleza ambiental, climática y a las características específicas de nuestros cultivos.

 

El examen de este informe que realiza la Comisión Técnica Interdepartamental de la Facultad de Agrononía –infra, punto 9.– deja absolutamente en claro la insuficiencia y falta de pertinencia del mismo, señalando la inconveniencia y apresuramiento que distinguen a la Resolución ministerial conjunta que autoriza la importación y cultivo de esta variedad de semilla transgénica, Resolución que se apoya en el criticado informe de la CERV.

 

Esta omisión injustificable ha sido reconocida oficialmente. La ingeniera agrónoma Beatriz Costa, integrante de dicha Comisión (CERV) expresó ante la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes, en su sesión del 16 de julio último, en forma textual: “No tenemos información generada en el país: utilizamos la información de Argentina y, eventualmente … (se) ha consultado a técnicos específicos sobre determinadas cuestiones” y más adelante, en la misma sesión, agrega: “Creo que deberíamos investigar cuáles serían las condiciones ambientales que favorecerían, para cada año, la presencia (de lepidópteros) por encima de determinados umbrales que justifiquen o no la siembra de un maíz modificado”

 

El artículo 1º del mismo Decreto, por su parte, dispone que se requerirá autorización para “la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes modificadas genéticamente”. El artículo 2º, a su vez, indica las aplicaciones de tales autorizaciones:

 

“La autorización dispuesta en el artículo anterior se considerará según corresponda para las siguientes aplicaciones:

 

  1. el establecimiento de las condiciones de seguridad para el uso contenido;

  2. la realización de pruebas y ensayos a campo o bajo protección, dentro de condiciones específicas de bioseguridad;

  3. la evaluación nacional de cultivares;

  4. la multiplicación de semillas;

  5. la producción o la importación por primera vez con destino al consumo directo o/a la transformación.”

 

Los literales a), b) y c) de esta norma, no fueron considerados. No se solicitó autorización para el análisis de las condiciones de seguridad para el uso en forma contenida, ni para la realización de pruebas y experimentos bajo protección y en condiciones de bioseguridad, ni para la evaluación nacional de cultivares. Se pidió directamente la autorización para la importación y siembra del maíz transgénico.

 

Obsérvese que, en la concepción previsora y precautoria que inspira el decreto, se requiere autorización oficial para el estudio –obviamente anterior, precedente– de las condiciones de seguridad, así como para la realización de pruebas y ensayos también en condiciones de bioseguridad. Resulta evidente que este tipo de acciones se mueve en una zona que requiere extraordinarias precauciones, pruebas concluyentes, certezas intensas. En el caso, todas estas posibilidades fueron desechadas.

 

El artículo 6º del mismo decreto, fija los cometidos de la CERV. Ellos son:

a) elaborar las pautas para la ejecución de las evaluaciones de riesgo previstas en el artículo 4º;

b) analizar caso a caso, sobre bases científicas objetivas, las evaluaciones de riesgo que sean presentadas por los solicitantes bajo su responsabilidad;

c) en base al análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por el solicitante y demás información científica relevante, asesorar a las autoridades competentes sobre las autorizaciones establecidas en el artículo 1º, para las aplicaciones previstas en el Artículo 2º;

d) asesorar a las autoridades competentes sobre las medidas de manejo o gestión de riesgo y de comunicación de riesgo, que éstas deberán adoptar en cada caso;

e) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificados.”

 

También en esta norma se hace patente el espíritu de previsión, precaución y búsqueda de la seguridad que inspira su texto. La referencia a las evaluaciones de riesgo, el análisis sobre bases científicas objetivas, el recurso a la información científica relevante y al asesoramiento de técnicos expertos en la materia, indican claramente un camino. Se trata de procurar certezas en una materia aún no suficientemente conocida, potencialmente peligrosa y que por lo tanto reclama extremar las medidas de aseguramiento frente a impactos negativos de alcance más o menos ignorado. Ninguno de estos elementos fue considerado adecuadamente en el informe de la CERV, la remisión a experiencias extranjeras, la omisión de estudios nacionales y el apoyo en la información suministrada por los interesados, son pruebas claras de infracción a las disposiciones en vigor, que nunca debieron ser dejadas de lado.

 

Sin ensayos, sin experimentación, sin análisis local de impacto ambiental en condiciones de seguridad, sobre la base de experiencias extranjeras e información interesada de la empresa productora, se concluyó por parte de la CERV que no existían impedimentos para autorizar la introducción de la variedad MON 810 Bt (maíz transgénico).

 

Estimamos innecesario sumar más argumentos. Es claro que no se ha cumplido con las disposiciones del Decreto 249/2000 tanto en lo que refiere a su letra (artículos 4º y 6º) cuanto a su espíritu (artículos 1º, 2º y 6º). La Resolución impugnada carece de base científica, es apresurada y su ejecución debe ser suspendida para evitar daños irreversibles.

 

9. La opinión de la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República

 

La Comisión Técnico Interdepartamental instalada en la Facultad de Agronomía de nuestra Universidad de la República a instancias del Sr Decano de la misma, analizó el informe de la CERV y realizó consultas a diferentes especialistas, arribando a las siguientes conclusiones:

 

“No existen dudas que algunos cultivares transgénicos podrán ocasionar impactos benéficos en el sector agropecuario. Para ello deberán:

B.1) Superar las prevenciones y reservas éticas y sociales de los consumidores, no afectar la salud humana y animal, ni tampoco el medio ambiente.

B.2) Incrementar en términos de productividad, calidad y rentabilidad el valor del cultivo.

B.3) No afectar directa y/o indirectamente a otras actividades productivas y/o comerciales de mayor impacto económico-social que el cultivo en cuestión.

Es opinión de esta Comisión que todos estos elementos no están presentes todavía para que el país decida la liberación comercial del evento MON 810. En particular, no existe ninguna evidencia científica experimental local (ni tampoco la proporciona el informe de la CERV) para que el evento MON 810 satisfaga los puntos B.2 y B.3.” (subrayado nuestro)

 

Continúa luego el Informe desarrollando los fundamentos que conducen a tales conclusiones. Nos permitimos reproducirlo textualmente, pues su claridad y concreción resultan esenciales para la fundamentación de esta Acción:

 

“Para arribar a esta conclusión se ha intentado responder a las siguientes interrogantes, ordenadas desde el numeral 1 hasta el 4.

 

 

  1. ¿Es efectivo el evento MON 810 Maíz-Bt para una estrategia de manejo de plagas del cultivo del maíz en Uruguay?

 

1.1 MON 810 fue desarrollado para combatir al “European Corn Borer” (Ostrinia nubilalis), especie plaga que no está presente en Uruguay.

 

1.2. El informe de la CERV señala la efectividad de MON 810 sobre otro conjunto de especies plaga. El “barrenador del tallo del maíz” (Diatraea saccharalis) no es la especie plaga de mayor importancia en el país. Sí lo es la “lagarta del cogollo” (Spodoptera frugiperda). Sin embargo: no existe información experimental local en condiciones de cultivo para evaluar la efectividad del MON 810 sobre ambas especies plaga.

 

1.3. Desde el punto de vista entomológico no es válido asimilar las condiciones del cultivo en la República Argentina con las locales. La diversidad ecológica regional argentina produce variaciones en la incidencia de algunas plagas de forma mucho más drástica que la variación en la incidencia de plagas que encontramos en regiones del Uruguay.

 

1.4. Los ensayos de la Red de Evaluación de Cultivares de Maíz (INASE/INIA – Comisión Técnico-Mixta) en el año 2001 (y anteriores) no tienen un diseño experimental apropiado para evaluar diferencias de rendimiento debidas al efecto del evento MON 810-Bt. Es más, no se realizan lecturas de los niveles de resistencia, tolerancia y/o no-preferencia de los cultivares en relación a las diferentes especies plaga.

 

1.5. En resumen, el evento MON 810-Bt no puede todavía ser considerado el eje de una estrategia de manejo de plagas en Uruguay ni desde el punto de vista científico ni tecnológico. No existen evidencias.

 

1.6. NOTA: el informe de la CERV supone un efecto benéfico indirecto sobre los niveles de micotoxinas. Si bien la Comisión no trató este problema específicamente, la situación epidemiológica global del país luego de cinco episodios de Fusarium a partir de 1990, y en particular la extrema gravedad para la salud humana y animal del ejercicio 2001/02, nos hace descartar la simplificación que realiza la CERV.

 

2. Si la efectividad del evento MON 810-Bt sobre nuestras especies plaga no se conoce, ¿tiene validez establecer un Programa de Manejo de Resistencia específica para Insectos (MIR) instalando cultivos refugio no-Bt anexos a los sembrados con maíz Bt?

 

2.1 Los planes presentados por la Cámara Uruguaya de Semillas (a solicitud de la CERV) son una de las tantas variantes planteadas en los últimos años para el manejo de la resistencia Bt. La discusión científica sobre este punto se ha vuelto apasionante en estos últimos años, ya que se han creado muchos puntos de experimentación con la práctica de cultivos refugio. Sin embargo, parecería que las opiniones varían desde el 0% hasta mucho más que el 50% de superficie necesaria de cultivos refugio no Bt. Esto es preocupante.

 

2.2 La instalación de cultivos refugio asociados a la siembra de maíz Bt introduce nuevos costos, tanto al productor como los inherentes al sistema de fiscalización que se estipule. Estos costos deberían ser recuperados de alguna forma.

 

2.3. En función de lo anterior, el programa MIR no tiene sentido.

 

3.     Si finalmente se instalan cultivos de Maíz Bt con el evento MON 810, “¿cuál será la situación de los productores y empresas con cultivos de maíz no transgénico?”

 

3.1. A nivel significativo, aunque todavía modesto, existe una corriente comercial de maíz certificado no transgénico. La trazabilidad y segregación de ambos tipos debe asegurarse ya que varios países están llegando a umbrales de contaminación con OGM de sólo 0,5% para su decisión de compra.

 

3.2 Desde el punto de vista legal existe en la producción de semillas de maíz un reglamento que estipula distancias mínimas de aislamiento. Estos criterios y sus costos asociados son inherentes al negocio de producción de semillas. ¿Cómo se regulan las distancias de aislación a nivel de productores de cultivos? ¿Qué productor asume los costos? ¿El de maíz transgénico o el de maíz no transgénico?

 

3.3 En algunos países se están proponiendo e implementando ejercicios duplicando (o más) las distancias mínimas de aislación estipuladas en las normas de producción semillerista. No parece correcto. Independientemente del peso del grano de polen de maíz y del período de viabilidad los umbrales de contaminación que se están estipulando para la diferenciación transgénico-no transgénico (e inclusive la situación que se generaría con dos transgénicos de diferente tipo) requieren un análisis más detallado y local del movimiento de polen.

 

3.4 La conclusión es que si no se adoptan medidas regulatorias expresas los costos de la contaminación serán para los productores de los maíces no transgénicos.

 

3.5  NOTA: La situación del maíz Starlink en EEUU no es directamente asimilable a los problemas indicados en 3.1, 3.2, y 3.4. El costo que Aventis estimó para superar el problema es de 100 millones de dólares o más. Quién resarcirá los perjucios a los productores no transgénicos es sí una pregunta asimilable al problema.

 

4.     Si finalmente se introduce maíz Bt con el evento MON 810, ¿cómo afectará la producción y el comercio del resto de los productos del sector agropecuario?

 

4.1 Hasta el momento, y de forma oficial, Uruguay sólo cuenta con una especie (soja) con cultivares transgénicos. La introducción de una segunda especie, Maíz Bt, sitúa a Uruguay en una línea que tiende a la adopción general de esta tecnología. Esto puede implicar consecuencias comerciales.

4.2 Varios sectores agroindustriales del país han preferido, en la actual coyuntura comercial del mercado, no adoptar esta tecnología. Sea el arroz o la cebada, y ni siquiera juntos, igualan los impactos negativos que podría sufrir nuestro país por trabas comerciales en el sector cárnico y lácteo. La comparación de todo el cultivo de maíz y de sus proveedores de cultivares y semillas debería ecuacionarse con el resto de los intereses productivos y comerciales del sector agropecuario.

4.3  La contestación a la pregunta es que el efecto derivado de la introducción del evento MON810. Maíz-Bt introduce en la actual coyuntura del mercado mundial incertidumbre comercial para sectores estratégicos de nuestra producción agropecuaria.”

 

En síntesis, y de acuerdo al Informe producido por los técnicos y docentes especializados de nuestra máxima autoridad científica y académica, la utilización de las semillas de maíz Bt autorizadas por la Resolución ministerial conjunta que es objeto de esta acción es innecesaria por cuanto combate una plaga que no existe en nuestro país, no habiéndose recogido evidencia experimental (no se han hecho pruebas en nuestras condiciones climáticas, ambientales y de cultivo) de que sea útil para combatir otras plagas que sí existen; las experiencias invocadas por la CERV realizadas en la República Argentina no son pasibles de extensión a las condiciones de cultivo en Uruguay –y por lo tanto no son válidas como elemento de juicio–; no se han llevado a cabo los imprescindibles estudios específicos locales y por lo tanto no existen evidencias de beneficios para los cultivos domésticos, ni pruebas de la inexistencia de consecuencias negativas.

 

La implantación de este tipo de semilla implica riesgos para la salud humana y animal que no han sido evaluados en las condiciones específicas de la realidad uruguaya; provoca nuevos costos para los productores, afecta las corrientes comerciales ya establecidas en materia de maíz certificado como no transgénico, genera riesgos evidentes de hibridación –agravados como indicábamos en el Capítulo Primero por la amplitud de la autorización y la ausencia de toda medida de defensa de los cultivos de las especies naturales (distancias de aislamiento, creación de refugios etc).

 

Adicionalmente generará claros impactos negativos sobre los sectores apícola, cárnico y lácteo generando trabas comerciales para productos que hoy no las tienen porque no se emplean transgénicos en la alimentación animal, ni existe posibilidad de que se empleen al no existir, hasta ahora, cultivos de maíz o insumos de alimentación animal de esas características en el Uruguay

 

10. Opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente - DINAMA

 

La DINAMA ha expresado serias reservas y aconsejado la adopción de medidas precautorias y defensivas que no fueron tenidas en cuenta. El Acta de la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes de fecha 16 de julio de 2003, cuya agregación solicitaremos, resulta extraordinariamente ilustrativa.

 

De las expresiones del señor Director Nacional de Medio Ambiente, Aramis Lachinian, surge que a través suyo la DINAMA, organismo que en representación del MVOTMA integra la CERV (Comisión de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente Modificados), propuso en el seno de esta “una serie de condiciones” para otorgar la autorización. Señala el señor Lachinian que “La realidad indica que la decisión no contempla las condiciones propuestas como necesarias para la autorización por parte de la DINAMA, como establecer una zona de exclusión de al menos 250 metros, una zona de aislamiento… debería existir una frontera ecológica entre la producción del transgénico y aquella que no tiene transgénico” para evitar la contaminación de los cultivos por hibridación, imposible de impedir sin adoptar este tipo de medidas.

 

Atendiendo a elementales derechos de los productores, la DINAMA también propuso que “se comunicara personalmente a los productores vecinos lo que se está cultivando, sus características, etc…” y además, el establecimiento obligatorio de los refugios, a costa y cargo de quien desarrolla cultivos transgénicos, explicando que la Dirección a su cargo podía participar en el control de estos procesos.

 

Finalmente, también la DINAMA propuso que las autorizaciones no fueran por tiempo indefinido, sino a plazo, “sujetas a una valuación de desempeño”

 

Como ya indicamos, ninguna de estas propuestas fue tenida en cuenta por la CERV ni por la Resolución Ministerial.

 

11. Otras opiniones trascendentes

 

A)     Gremiales y empresas del sector agropecuario.

 

Significativamente, ninguna asociación gremial del sector agropecuario ha respaldado la Resolución de que hablamos. Por el contrario han existido pronunciamientos expresos de la Federación Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz, la Comisión Nacional de Fomento Rural, de los máximos dirigentes de la Asociación Rural, de numerosas Cámaras y empresas privadas.

 

El 17 de julio se celebró una Conferencia de Prensa en el Edificio Anexo del Poder Legislativo, emitiéndose una declaración que rechaza la liberación al uso comercial del Evento MON 810, Maíz Bt. Está firmada por:

 

  • la Asociación de Colonos del Uruguay,

  • la Asociación de Exportadores de Miel del Uruguay, (ADEMU)

  • la Asociación de Obreros y empleados de Conaprole

  • la Asociación Productores Agroecológicos de Bella Unión

  • la Asociación de Remitentes de Leche

  • la Asociación de Fomento y Defensa Agrícola de Juanicó

  • el Centro de Estudios Uruguayos de Tecnologías Apropiadas (CEUTA)

  • el Centro de Viticultores del Uruguay

  • el Centro Latinoamericano de Ecología Social (CLAES)

  • la Comisión Nacional de Fomento Rural

  • la Comunidad del Sur – Red Tierra del Futuro

  • Consumidores y Usuarios Asociados

  • Facultad de Agronomía

  • Federación de Estudiantes Universitarios del Uruguay

  • Federación Nacional de Productores de Cerdo

  • Foro Juvenil

  • Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU)

  • Liga del Trabajo del Carmen, (Durazno, integrante de la Federación Rural)

  • Movimiento Agropecuario del Uruguay (MADUR)

  • Movimiento Uruguay Orgánico (MUO)

  • Red de acción en los Plaguicidas (RAPAL Uruguay)

  • Redes – Amigos de la Tierra

  • Unidad de Ciencias de la Epigénesis (UNCIEP) Facultad de Ciencias

  • Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y la Agricultura (UITA)

  • Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas (UTAA)

 

además de nuestra propia organización (Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay, APODU)

 

B)     Entidades relacionadas con la producción agroalimentaria

 

El técnico Leonardo de León de la organización Rel-Uita ha publicado un documentado trabajo bajo el título: “Se muere el Uruguay Natural. Transgénicos, ¿quién nos preguntó?. Del mismo recogemos diversas manifestaciones en relación a la Resolución que nos ocupa, provenientes de entidades y organizaciones relacionadas directamente con la producción agroalimentaria:

 

El presidente de la Asociación de Cultivadores de Arroz (ACA), ha señalado en varias ocasiones que el sector no apoya la introducción de arroz transgénico, pues esto tendría como consecuencia perjuicios comerciales a nivel de exportación y, además, afectaría la biodiversidad. Entre otros conceptos este dirigente gremial ha señalado, que los transgénicos son la aftosa de los vegetales. Además esta gremial en su publicación institucional ha marcado en varias ocasiones su postura.

Por otro lado, diferentes protagonistas del principal sector exportador de nuestra agropecuaria, el ganadero, han dado sus opiniones. Roberto Symons, integrante de la Asociación Rural del Uruguay (ARU) señaló: “Uruguay ha trabajado la imagen de productor de alimentos naturales, por lo cual con los transgénicos se puede poner en riesgo este logro de todos”. Asimismo comentó, “el maíz Bt, en el mediano plazo se puede transformar en una barrera comercial”. (…) “el maíz no es un cultivo de mayor importancia en nuestro país, además existen variedades que ya se utilizaban que dan muy buen resultado”.

 

Este mismo dirigente, recientemente, frente a la ya aprobada autorización del maíz Bt, señaló: “Llama poderosamente la atención que, a pocos días que Europa aprobó el etiquetado obligatorio de productos transgénicos, incluso conociendo la gran resistencia de varias cadenas de supermercados que no quieren venderlos ni etiquetados, en Urugauy se admite el uso de maíz Bt”. Además reitera que “desde el punto de vista comercial, mañana puede ser un impedimento para vender ciertos productos”. “Hoy el que manda es el que compra” y la aprobación del uso de maíz genéticamente modificado “se contrapone con la imagen de país natural que vende Uruguay”. En otro orden de cosas dijo, “que el uso de transgénicos puede ser un impedimento para las exportaciones uruguayas de productos lácteos”.

 

Otro dirigente de la Asociación Rural, el Ing. Manuel Lussich, sostuvo que Uruguay, “debe cuidar su mercado principal que es el europeo, que no acepta los productos transgénicos”. Además expresó que "está muy claro que Europa se opone a este tipo de productos, no así Estados Unidos. Uruguay hasta ahora ha apostado a ser un país natural y no se ha autorizado, por ejemplo, el uso de hormonas lo cual significa para los productores de carne la pérdida de un potencial productivo, pero se consideró que era razonable perder esos kilos de más por una imagen", sostuvo el dirigente rural. "Nosotros creemos que esa decisión fue acertada y hay que seguir en la misma línea de trabajo y entonces lo que hay que analizar es si esto puede o no ser alterado por la utilización de ciertos productos transgénicos en el país", agregó. El Ing. Manuel Lusich, concluye señalando “que no hay que apurarse a tomar decisiones porque en este tipo de temas luego que se toma una determinación no tiene vuelta atrás".

 

También la Federación Rural, ha rechazado la liberación del maíz transgénico, expresando que debe suspenderse inmediatamente toda y cualquier acción que legalice la producción de otros cultivos, así como la comercialización de alimentos transgénicos nacionales e importados. Esta resolución fue tomada por el Consejo de la Federación Rural, en una sesión realizada el 11/2002. Lo resuelto por esta gremial fue lo siguiente, “De acuerdo a lo establecido por la Ley 17.283 de Protección del Medio Ambiente (especialmente los artículos 6A y 6B), basándonos en los Principios de Prevención y Precaución, la Federación Rural entiende que DEBE SUSPENDERSE la liberación del Evento Mon 810 (Maíz transgénico Bt)”. Esta toma de posición respecto al tema del maíz Bt, fue ratificada en el 86º Congreso de esta Federación realizado en el mes de mayo de este año, expresando en uno de sus puntos la decisión de promover: No autorizar el uso y comercialización de cultivos transgénicos y sus derivados, procurando la definición del perfil exportador "Uruguay Natural".

 

El Instituto Nacional de Carne (INAC) es una de las instituciones del país que viene desarrollando una estrategia de marketing en concordancia con el concepto de “País Natural”, además de dar una respuesta a la inseguridad que en el mercado europeo, ha provocado el tema de la “Vaca loca”. Es por eso que este Instituto cuenta con un Programa de producción de “Carne Natural”, que basa su protocolo, en que la carne que nuestro país produce proviene de animales criados a cielo abierto, que se alimentan de praderas, no de raciones elaboradas, con ingredientes como podrían ser granos transgénicos; que además no recibieron hormonas promotoras de crecimiento; suponiendo de esa manera un ventaja que debe merecer su diferenciación a la hora de querer acceder a mercados exigentes. Ni siquiera se trataría de obtener mejores precios, sino de acceso.

 

Otra de las experiencias en la linea de diferenciar nuestros productos es lo que están haciendo los frigoríficos Tacuarembó y PUL, apostando a la búsqueda de segmentos de mercado diferenciados. Estas empresas están aprovechando los valores agroecológicos de nuestra producción ganadera, de nuestras praderas y aguas, para certificar sus carnes como orgánicas y venderlas en la Unión Europea. Cabe señalar que, de darse una opción por la tecnología transgénica, se acabaría con estos emprendimientos dado que las normas de la Unión Europea sobre ganadería ecológica no contemplan la producción de carne basada en praderas y granos transgénicos, entre otros.

 

En relación a la posición de otro sector que ha crecido mucho en los últimos años en nuestro país, el apícola, debemos señalar, que la Asociación de Exportadores de Miel del Uruguay (ADEMU) ha expresado su preocupación frente a la medida adoptada por el gobierno a autorizar el uso del Mon810. Esta gremial adhirió al comunicado suscripto por varias organizaciones e instituciones del país en relación al rechazo de esta medida. Una de las empresas exportadoras del sector, URIMPEX, viene comercializando sus productos en los mercados del Reino Unido e Irlanda. Cabe señalar que Reino Unido es un importante mercado consumidor de miel, y es allí donde se han detectado casos de miel contaminada con transgénicos.

 

C)     Representantes Nacionales

 

Del Acta de la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes de fecha 16 de julio de 2003 a que aludimos en el parágrafo anterior, también resultan las opiniones convergentes y fuertemente críticas de los señores representantes nacionales Ernesto Agazzi, Berois Quinteros, Chiesa Bordahandy, y Arrarte.

 

La Minuta remitida por la Secretaría de la Cámara de Representantes al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, fechada el 18 de julio siguiente, confirma el criterio de una clara mayoría parlamentaria y establece textualmente que “…la Cámara de Representantes, en función de una vocación de país natural y de la prevención y precaución como criterio prioritario de la gestión ambiental resuelve solicitar al poder ejecutivo que suspenda de inmediato” la aplicación de la resolución y al mismo tiempo le requiere “Profundizar la información suministrada por el solicitante en relación a los efectos sobre la salud humana así como las consecuencias de su aplicación sobre el comercio exterior agroalimentario nacional”.

 

Esta Minuta, cuya agregación también solicitaremos, está firmada por representantes nacionales pertenecientes al Partido Nacional, el Encuentro Progresista-Frente Amplio, el Nuevo Espacio y el Partido Independiente, expresando –como decíamos– una opinión política claramente mayoritaria y coincidente con la que inspira esta acción.

 

 

Capítulo Tercero: La cuestión legal

 

12. Ya examinamos algunas infracciones a las disposiciones y el espíritu del Decreto 249/200 (supra numeral 8)

 

13. Pero también se registran violaciones a las normas de procedimiento.

 

El artículo 8º del citado Decreto 249/2000 establece un procedimiento para el caso en que se soliciten y tramiten autorizaciones como la que edicta la Resolución que cuestionamos. En forma clara y por demás significativa, el artículo se subtitula: “Difusión y participación del público”

 

Prevé la divulgación pública de la solicitud de autorización, de “los resultados de la evaluación de riesgo y demás documentación pertinente, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista de la misma y formular por escrito las apreciaciones que considere oportuno.”

 

Fija un plazo de veinte días hábiles, durante el cual la información deberá permanecer “de manifiesto” es decir, plenamente accesible al público.

 

Vencido el término de manifiesto, la autoridad competente debe convocar a una audiencia pública de información y consulta.

 

Si bien no se establece el alcance de la consulta, ni se adjudica valor específico a las opiniones del “público”, la referencia a la participación de éste, la intención de informarlo y recoger su opinión parece transparente. En el caso, la audiencia pública que fue convocada para el día 26 de setiembre de 2002 ha sido calificada por numerosas organizaciones gremiales del sector agroproductor como “un verdadero fraude a la ciudadanía”. Fue propuesta exclusivamente como la presentación del producto MON 810 por parte de la empresa Monsanto y su representante local. Ello suscitó la indignación del público presente, lo que determinó la suspensión de la misma por parte de las autoridades del MGAP.

 

Una audiencia suspendida y nunca reanudada –algún significado debe tener el concepto “suspensión– es una audiencia no realizada, o al menos incompleta. La participación requerida por el artículo 8º del Decreto 249/2000, no tuvo lugar; la consulta al público informado, tampoco. Sin perjuicio de ello, las superabundantes declaraciones públicas de las más diversas gremiales del sector agroindustrial, de numerosos voceros y dirigentes de éstas, así como las resultancias de la Conferencia de Prensa del 17 de julio de 2003, dan cuenta clara de que, si se hubiera habilitado la participación y si se hubiera dado cumplimiento al procedimiento de consulta, las opiniones habrían sido abrumadoramente contrarias al otorgamiento de la autorización.

 

La audiencia pública, entonces, no se celebró –o, en el mejor de los casos, quedó incompleta. La participación no tuvo lugar, la consulta nunca se realizó. Las opiniones de los sectores de actividad involucrados y afectados son notorias y unánimemente opuestas a la autorización. Conclusión inexcusable: tampoco se dio cumplimiento cabal y serio al procedimiento del artículo 8º del Decreto 249/2000. La Resolución ministerial continúa acumulando una historia de infracciones e irregularidades.

 

14. Asimismo, fue infringida la ley de la materia, Nº 17.283

 

Leída con detención toda esta ley –que declara de interés nacional la protección del medio ambiente conforme al artículo 47 de la Constitución– constituye un fenomenal alegato contra esta resolución, y la forma en que fue adoptada.

 

Interesa particularmente en este caso, tener presente su artículo 23, que establece:

 

 “Artículo 23.- (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.

 

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.

 

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.”

 

Esta disposición ha sido infringida “por los cuatro costados”.

 

En primer lugar, la ley 17.283 es posterior al Decreto 249/2000 y –naturalmente– de superior jerarquía. Sea que se interprete que derogó el Decreto, sea se entienda que es posible armonizar las disposiciones de uno y otro, no cabe duda alguna que existe una competencia claramente establecida e ineludible del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

 

Esa competencia fue limpiamente eludida en el caso. La Resolución fue adoptada en forma conjunta por el MGAP y el MEF, sin participación del MVOTMA.

 

Más aún, la Resolución se apoya en el informe de la CERV. En esta Comisión, el MVOTMA fue representado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente –DINAMA. Cumpliendo su cometido y en el ámbito de sus atribuciones ésta propuso una serie de medidas de precaución y control –armónicas con el contenido y el espíritu de la ley de la materia, más allá de su contenido específico– que no fueron tenidas en cuenta. Todas ellas quedaron marginadas de la Resolución en cuestión, pues también fueron ignoradas por el Informe de la CERV en que dicha Resolución se basa.

 

La única intervención del MVOTMA –bien que indirecta y mediatizada a través de la DINAMA y en el seno de una Comisión que tiene otros 4 integrantes– fue completamente desconocida. Ninguno de los cometidos claramente asignados a este Ministerio por la ley vigente pudo ser realmente cumplido en el caso.

 

En segundo lugar, parece desprenderse del inciso tercero de este artículo 23 que la autoridad competente para otorgar la autorización para la introducción de organismos genéticamente modificados, al menos desde la vigencia de la ley 17.283, es el MVOTMA. La autorización fue otorgada por otros ministerios, en forma “conjunta”, configurando un nuevo desconocimiento de la competencia de aquél, y una nueva infracción a la ley.

 

15. Se incumplió el artículo 47 de la Constitución.

 

De acuerdo al artículo 3º de la misma ley, las acciones que contravengan lo dispuesto en ésta se considerarán como causantes de “depredación, destrucción o contaminación grave del medio ambiente”, “a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República”. De mandato legal, aplicando estrictamente el artículo 3º, la Resolución adoptada por los Ministerios de Ganadería Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, lesiona el artículo 47 de la Carta.

 

El artículo 5º de la ley corrobora esta interpretación. Los riesgos no evaluados ni examinados científicamente que entraña la introducción del maíz transgénico, impactan en el derecho de los habitantes de la República “a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado”. Esta disposición, –contenida en el artículo 2º de la ley– que deriva lógica y naturalmente del citado artículo constitucional también ha sido quebrada: la protección que exige deriva de la evaluación correcta y específica de los riesgos que, como ya vimos, ha sido dejada de lado en el caso, junto con las propuestas previsoras de la DINAMA.

 

Uruguay es definido como “País Natural” (artículo 6º literal A) y los criterios prioritarios son la prevención y la previsión, preferidos “a cualquier otro en la gestión ambiental” (artículo 6º literal B). El mismo literal agrega, que “cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.” Es exactamente lo contrario a lo que llevaron a cabo los Ministerios que emitieron la Resolución conjunta: ninguna medida preventiva, a pesar de la ausencia de certeza técnica o científica –absoluta ni relativa, pues tal es la consecuencia de la omisión en la realización de estudios de impacto local.

 

La constitución, la ley y el decreto fueron avasallados por una Resolución apresurada, no fundada, carente de apoyo científico en la evaluación de riesgos en el país. Es casi un ejemplo de laboratorio para una examen de derecho público.

 

 

Capítulo Cuarto: el Amparo solicitado

 

16. Inexistencia de otros medios para obtener el mismo resultado

 

La Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay dedujo en tiempo y forma los recursos administrativos contra la Resolución de referencia. Dichos recursos son, en el caso, insuficientes para la defensa de nuestros derechos.

 

Como es sabido, el hecho de interponer los recursos administrativos no arroja como consecuencia la suspensión de la ejecución del acto impugnado. De modo que es posible ya, en este mismo momento, proceder a la venta de las semillas de maíz transgénico autorizadas por la resolución antes aludida.

 

El maíz es un cultivo de primavera. La siembra –según las condiciones del clima– se lleva a cabo desde fines de agosto hasta fines de setiembre. En otras palabras, podrá comenzar de aquí a unos pocos días.

 

El hecho de que se proceda a la venta de semillas de maíz transgénico habilitará inevitablemente su siembra que sería prácticamente imposible luego impedir o revertir.

 

Con ello, el daño que deseamos prevenir quedará definitivamente configurado. Todos los riesgos de contaminación afectarán en forma inmediata e irreversible a los restantes cultivos de maíz; la hibridación de las especies naturales a partir de la difusión del polen de la especie transgénica se producirá sin que nadie pueda detenerla, los efectos negativos sobre el ambiente, la producción animal y la salud de la población estarán en marcha, y esa marcha no podrá detenerse.

 

Todo ello favorecido y agravado por la amplitud de la Resolución objeto de esta acción y, en especial, por el hecho de no haberse incluido en la misma ninguno de los controles y medidas precautorias recomendados por la DINAMA.

 

La falta de estudios científicos locales exigidos por la ley de la materia, pone en evidencia que se trata de una resolución apresurada y poco responsable, cuya consecuencia más clara y dramática será la introducción de una especie de maíz transgénico a ciegas, sin haberse establecido previamente la diversidad de impactos negativos que puede suscitar.

 

La inminencia de la concreción de los graves riesgos que la introducción, venta y cultivo de esta variedad de maíz implica, exige el amparo de la justicia. Esta debe disponer –y así lo solicitaremos– la suspensión de la aplicación y ejecución de la Resolución objeto de esta acción hasta tanto se hayan realizado y justificado los estudios científicos y las pruebas y ensayos correspondientes conforme a la ley de la materia, cumplidos que sean los trámites previstos en la reglamentación y establecida con certeza la inexistencia ni probabilidad de impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud e higiene públicas, los derechos de los consumidores, el comercio exterior en materia agroalimentaria y la imagen internacional de Uruguay como país natural.

 

 

Capítulo Quinto: Prueba

 

Ofrecemos la siguiente prueba como parte de la que a nuestro derecho corresponde:

 

A)     Se tengan como parte de nuestra prueba las resultancias de estos autos en cuanto sean favorables

 

B)     Intime a la CERV a que en el plazo de 3 días suministre copia de las evaluaciones experimentales locales

 

C)     Se cite hasta por segunda vez y bajo apercibimiento de conducción a los siguientes testigos:

 

Señor Hugo Manini Ríos, Presidente de la Asociación de Cultivadores de Arroz, para que explique la postura de la entidad que dirige en relación a la resolución objeto de esta acción y la introducción en nuestro país de semillas transgénicas en general

Señores Tellería, Presidente del Movimiento Uruguay Orgánico, Eduardo Gudynas, experto ambientalista uruguayo reconocido internacionalmente, y Leonardo de León, para deponer acerca de la introducción en nuestro país de semillas transgénicas y de la urgencia y necesidad de impedir la venta y cultivo del maíz transgénico MON 810 Bt hasta haberse realizado los estudios de impacto ambiental y sanitario correspondientes

Señor Aramis Lachinian, presidente de la Dirección Nacional de Medio Ambiente – DINAMA, para deponer acerca de las medidas propuestas por esa Dirección con fines de contralor y protección

Señoras Ana Peralta y Cristina Vaz, integrantes de la CERV, para que testifiquen acerca de los fundamentos de su informe, las fuentes del mismo y los estudios científicos realizados en Uruguay en relación a las posibilidades de impacto de la variedad MON 810 Bt

Señores Carmen Améndola, Roberto Carballo y Enrique Estramil miembros de la Comisión Técnica Interdepartamental de la Facultad de Agronomía, para que testimonien acerca de los riesgos de la venta y cultivo de las semillas MON 810 Bt sin la realización de los estudios pertinentes, y la irreversibilidad de los hechos en caso de no disponerse la suspensión inmediata de dicha venta y cultivo.

 

Se tendrá presente que nuestra parte suministrará a la brevedad los domicilios a los que deberá dirigirse la citación de los testigos indicados.

 

D)     Se solicite a la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República, copia auténtica del Informe producido por la Comisión Técnica Interdepartamental designada por el Sr Decano para el estudio de las consecuencias de la introducción del maíz MON 810 Bt

 

E)     Se solicite a la Secretaría de la Cámara de Representantes copia del Acta de la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca del 16 de julio de 2003

 

F)     Se solicite a la Secretaría de la Cámara de Representantes copia de la Minuta Cámara Diputados remitida al MGAP, de fecha 18 de julio de 2003

 

 

Capítulo Sexto: Derecho

 

Fundamos el derecho en las disposiciones constitucionales citadas en el cuerpo de este escrito, en las de la las leyes 16.011 y 17.283, el decreto 249/2000 y demás disposiciones concordantes y complementarias.

 

 

Petitorios

 

Por lo expuesto solicitamos:

 

PRIMERO: Nos tenga por presentados, por constituido el domicilio y por promovida la Acción de Amparo cuyo contenido y fundamentos se desarrollan en el cuerpo de este escrito.

 

SEGUNDO: Tenga dicha Acción por deducida en tiempo y forma, confiriendo el traslado correspondiente a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas.

 

TERCERO: Reciba la prueba ofrecida

 

CUARTO: En definitiva disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución objeto del amparo, hasta tanto se hayan realizado y justificado los estudios científicos y las pruebas y ensayos correspondientes conforme a la ley de la materia, cumplidos que sean los trámites previstos en la reglamentación y establecida con certeza la inexistencia ni probabilidad de impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud e higiene públicas, los derechos de los consumidores, el comercio exterior en materia agroalimentaria y la imagen internacional de Uruguay como país natural.

 

OTROSI DECIMOS: autorizamos al suscrito letrado a todos los efectos de los artículos 44 y 85 del CGP, declarando haber sido instruidos acerca del alcance de la presente autorización

 

2º OTROSI DECIMOS: autorizamos asimismo al suscrito letrado, y al Dr Juan A Pecego, indistintamente, a todos los efectos de lo dispuesto por el artículo 85 del CGP

 

 

 

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