Colombia

Con Luis Alejandro Pedraza, presidente de la UNAC

Declaración conjunta del movimiento sindical

ante visita de una Misión de la OIT

Mientras el gobierno distraía la atención de los representantes

de la OIT para ocultar su responsabilidad en la represión antisindical,

las organizaciones de los trabajadores dieron un ejemplo de unidad ante la grave situación El mensaje fue emitido, claro y fuerte.

¿Habrá quién lo escuche?

 

-¿Qué características tuvo esta visita de la OIT?

-La visita estuvo precedida por cierta incertidumbre en relación con las centrales sindicales y el movimiento laboral en general, porque el gobierno nacional le dio un título de Comisión invitada, mientras que los sindicalistas le dábamos el carácter de misión de investigación. Esto hizo que el gobierno acaparara la agenda, lo que finalmente se solucionó porque las centrales sindicales asumieron tener una agenda amplia con la delegación de la OIT para hacer las correspondientes denuncias sobre las violaciones a los derechos humanos y los convenios de la OIT.

 

El domingo 23 se hizo una reunión de los representantes de CIOSL-ORIT, liderados por Víctor Báez, y las federaciones sindicales internacionales, entre las cuales estuvo la UITA, y con la presencia de los presidentes de las centrales sindicales nacionales CTC y CUT. En esa reunión se estudió cuál sería la postura del movimiento sindical nacional e internacional ante la misión de la OIT, se adoptó una agenda para hacer las denuncias por parte de los sindicatos mayormente afectados en los temas derechos humanos y organización y negociación colectiva, acordándose proponerle a la delegación de la OIT una reunión final en el día de hoy, con el objetivo de hacer una evaluación preliminar al trabajo realizado. Parece claro, sin embargo, que la misión redactará el informe para entregárselo a la comisión de expertos que se reunirá a fin de noviembre, y ésta, a su vez, le tendrá que presentar un informe al Consejo de Administración que se reúne en marzo de 2006. Por tanto, no tenemos mucho optimismo acerca de que se conozca la posición oficial de la OIT sobre Colombia antes de marzo del año entrante.

 

-¿Qué elementos positivos destacarías de esta visita?

-Quedó demostrado en las reuniones con la Misión con la OIT que el movimiento sindical nacional e internacional ratificó y probó lo ya dicho en España sobre los derechos humanos y la violación a los derechos de libertad sindical, tanto por parte de las transnacionales como de empresarios nacionales, mientras el gobierno argumenta que ha avanzado en el tema de los DDHH, y exhibe estadísticas económicas de inversión en la seguridad sindical, en protección de dirigentes, vehículos y disminución de asesinatos de dirigentes. No ha podido probar, sin embargo, que en lo referido a organización sindical y negociación colectiva se ha avanzado porque las cifras que muestra el movimiento sindical son contundentes: cada vez son menos los convenios y menos los trabajadores favorecidos por convenios. De 17 millones de trabajadores que constituyen el potencial de mano de obra activa sólo 40 mil trabajadores están amparados por convenios colectivos; imagínense eso, de 17 millones de trabajadores activos solo 870 mil están organizados en sindicatos a través de las centrales sindicales, entonces el gobierno en eso no tiene una respuesta convincente. Como estrategia para contrarrestar esa posición de los sindicatos en el tema de organización y negociación colectiva, el gobierno llevó a la misión de la OIT a conocer unos ejemplos de desarrollo del tripartismo, exhibiéndole unas fábricas que estuvieron en crisis, en franca liquidación, y que fueron asumidas por los trabajadores y los empresarios; con intervención del gobierno hoy día están dando rentabilidad, pero pusieron como ejemplo sólo tres casos que mostrarían el gran avance que ha tenido el tripartismo, pero eso no contrarresta ni llega a las cifras que se entregaron sobre la violación de los convenios de la OIT.

 

Obviamente la UITA estuvo presente en todo este proceso, suscribimos el convenio con todas las organizaciones de carácter internacional que estuvieron presentes en esta oportunidad, incluida la CIOSL, junto con las centrales sindicales nacionales.

 

A continuación el texto completo de la declaración del movimiento sindical ante la visita de la misión de OIT:

 

Colombia, 28 de octubre de 2005

 

Declaración del Movimiento Sindical


 

Los presidentes de las organizaciones sindicales nacionales colombianas (CUT, CTC y CGT, CPC), en unión de los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT); de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) y de los Sindicatos Globales Internacionales presentes en Bogota,

 

1 - SALUDAN la presencia en Colombia de la Misión tripartita de Alto Nivel enviada por la OIT a objeto de tomar conocimiento directo de la situación de los derechos laborales en lo referente al respeto a la libertad sindical y al ejercicio de la negociación colectiva.

 

2 - VALORAN la decisión de la Organización Internacional de Trabajo de enviar esta misión a Colombia, como resultado de las solicitud de de los trabajadores colombianos tras muchos años de tramitar sus quejas, por la persistencia de las violaciones contra la libertad sindical en este país, denunciadas desde hace varios años.

 

3 - RECLAMAN del gobierno colombiano el cumplimiento de las recomendaciones y decisiones de la OIT en repuesta a las quejas instauradas por las organizaciones sindicales colombianas, con el apoyo de las organizaciones sindicales internacionales, en particular en el caso de la declaratoria de legalidad de la huelga de la Unión Sindical Obrera (USO) en el sector petrolero y de la exigencia del reintegro de los trabajadores despedidos. En particular, el movimiento sindical nacional e internacional destaca el hecho de que la OIT no ha convalidado el intento del gobierno colombiano de calificar como servicios públicos a determinadas actividades no definidas ni por la Constitución ni por la OIT, a efecto de impedir el ejercicio de los derechos constitucionales como la huelga.

 

4 - EXIGEN el pleno respeto del derecho a la vida de todos los ciudadanos/as, de todos los trabajadores/as y de los afiliados a las organizaciones sindicales y de sus dirigentes. No es aceptable que con el argumento de una reducción en el número de asesinatos, se reste gravedad al hecho de que persiste una inaceptable violencia antisindical, y lo que es peor, una severa impunidad de los crímenes contra sindicalistas. En lo corrido de 2005 (15 de agosto) se registran 33 asesinatos, 6 atentados, 205 amenazas y 10 desplazamientos forzados. De acuerdo con un informe de la Fiscalía General (17 de julio de 2003) , sobre un total de 1210 casos de violencia antisindical investigados, la impunidad es del 99.44%. Lo anterior, unido al incremento de detenciones arbitrarias a sindicalistas, que en el fondo está fundada en la actividad sindical que ejercen, han conducido a que la la tasa de sindicación haya descendido a niveles inaceptables con respecto a la Población Económicamente Activa (PEA).

 

5 - DENUNCIA el proceso de marchitamiento de la negociación colectiva que se esta produciendo impulsada por las normas laborales que han conducido a que en una población laboral de mas de 20 millones de trabajadores / as, en un año sólo se hayan firmado 434 convenciones colectivas que cobijan a 62.777 trabajadores/as y 192 pactos colectivos que cubren a 40.066 trabajadores/as. Para la comunidad internacional es incomprensible que el instrumento de la negociación colectiva, mecanismo legal de regulación de las relaciones laborales se haya ido debilitando, dejando a millones de trabajadores/as librados a negociar de modo individual frente a los patronos.

 

6  - DENOTAN que se está produciendo una persistente violación de los convenios 87, 98 y 151 de la OIT en lo referido a los empleados del Estado. La sentencias de las altas cortes colombianas y la política general del gobierno a todos los niveles, es la de negarle la negociación colectiva a aquellas franjas de trabajadores al Servicio del Estado que laboran en las Ramas legislativa, ejecutiva y judicial y en los establecimientos públicos descentralizados bajo el argumento de que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas, siendo que este artículo está derogado por cuanto los Convenios citados, que obligan a la negociación en estas áreas, han sido aprobados por leyes de la República y están debidamente ratificados. Además a millares de personas que laboran al servicio del Estado se les niega hasta el mínimo derecho de asociación al vincularlos con contratos de tipo civil y administrativo para negarles las más mínimas prestaciones sociales

 

7  - RECHAZAN el hecho de que el gobierno y los jueces (en el concepto de jueces se incluye a las altas cortes: Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional) siguen considerando prohibida la huelga en servicios no esenciales , ni definidos por el legislador. Es así, como a los trabajadores petroleros, a trabajadores administrativos de la salud y otros se les impide la huelga y que cuando la intentan, el Ministerio de la Protección Social la declara ilegal. El informe 337 del Comité de libertad sindical de junio de 2005 acogida con la sesión 293 del Consejo de Administración reiteró, a propósito del caso de la Unión Sindical Obrera, que declaró la ilegalidad de la huelga no podía ser declarada por una autoridad administrativa y la industria petrolera no era un servicio esencial.

 

8  - EXIGEN de los empresarios que abandonen la práctica de desconocer la negociación colectiva e impedir la negociación directa y exitosa entre los actores sociales, para forzar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, integrado en forma desigual y en detrimento de los intereses de los trabajadores representados en el sindicato, mecanismo con el que se han cercenado derechos convencionales, e incrementos salariales para equilibrar los índices de inflación. Esta práctica conduce a la violación de los convenios 87 y 98 de OIT.

 

9  - CONSTATAN el hecho de que hay disposiciones del derecho interno colombiano que riñen con el Convenio 87 y dificultan el derecho de asociación . Por ejemplo el articulo 55 de la ley 50 de 1990 impide a los sindicatos constituir subdirectivas y comités secciónales que agrupen para efectos sindicales a trabajadores que laboren en diversas localidades, al mismo tiempo que prohíbe crear varias estructuras de ese tipo en un mismo municipio, lo cual en ciudades de varios millones de habitantes, es una necesidad para su funcionamiento eficaz.

 

10 - EXPRESAN su preocupación por el hecho de que a pesar de que la Constitución Nacional reconoce que los sindicatos obtienen su personería jurídica por el sólo hecho de su constitución, la ley 50 de 1990 (arts. 45 y 50), estipula que ningún sindicato podrá actuar sin haber obtenido la inscripción en el registro sindical y únicamente durante su vigencia; estando condicionada su concesión a la discrecionalidad del Gobierno quien juzga cuando los estatutos son contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. Además el artículo 6° de la ley 584 de 2000 , prohíbe a las organizaciones sindicales ejercer cualquier actividad antes de haber publicado la inscripción en un periódico de circulación nacional, cuando se supone que la inscripción que se hace ante el Ministerio de la Protección Social es precisamente para efectos de publicidad y no una “aprobación”.

 

11 - RECHAZAN el hecho de que contrario a la legislación que prohíbe cancelar por vía administrativa la personería a organizaciones sindicales de trabajadores, el Ministerio de Protección Social lo sigue haciendo a través de figuras como la suspensión de la inscripción y la revocatoria directa, para lo cual no tiene funciones ni competencia. Así mismo se produce la negación de inscripción a sindicatos constituidos por trabajadores cuando se ha anunciado una reestructuración o un despido colectivo; o la negativa de inscripción de estatutos sindicales, reformas estatutarias por parte de autoridades administrativas del Trabajo cuya competencia se limita en el derecho colombiano a recibir el depósito de los Estatutos y sus respectivas reformas, aduciendo supuestas e inexistentes violaciones a la Constitución Nacional. Con los mismos pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas estatutarias realizados hace varios años

 

12 - CONSIDERAN como inaceptable que se impulsen figuras laborales que desnaturalizan la relación asalariada e impiden el ejercicio tanto del derecho subjetivo de asociación, como del derecho objetivo. Es el caso de las “cooperativas de trabajo asociado”, los contratos administrativos de prestación de servicios, y de las nóminas paralelas de trabajadores a quienes se les vincula como “contratistas administrativos”, sin relación laboral, sometidos a la terminación del contrato unilateral por caducidad, pero que realizan actividades propias de la gestión permanente de la misma entidad y con esta modalidad se les excluye de la posibilidad de ejercer el derecho de asociación, negociación colectiva y huelga. Similar cosa ocurre con el art. 71 de la ley 50 de 1990 que le dio patente de corso a los empleadores para recibir los servicios de personas que están supuestamente contratadas por otros patronos (rolling pay), que es una práctica más cercana a la esclavitud en los tiempos modernos y que les permite descargarse de cualquier responsabilidad laboral bajo el argumento de que su empleador es la empresa de servicios temporales.

 

13 - ADVIERTEN que la ley 789 de 2002 quitó a los contratos de aprendizaje su naturaleza laboral y los trasladó al campo del derecho civil, arrebatándole a los trabajadores en formación el ejercicio libre de su derecho a asociarse sindicalmente, toda vez que sobre sus condiciones de trabajo son fijas y, por mandato legal sobre ellas no puede recaer pacto laboral alguno. Pero lo que es aún mas grave, muchos empresarios prefieren pagar las multas establecidas en lugar de contratar aprendices, con lo cual se cierra la posibilidad de formación de los futuros trabajadores/as.

 

14 - CONSIDERAN como violatorio del derecho de asociación el hecho de que mientras el artículo 5° de la Ley 584 de 2000 ordena el depósito de las reformas estatutarias cómo único requisito para su validez, de conformidad con los convenios, el gobierno ha decidido que sus funcionarios deben aprobar la reforma de los estatutos, confundiendo el registro para fines de publicidad y legítima oposición a terceros, con la validez de la reforma y su aplicabilidad inmediata internamente. Así mismo consideran que riñe con el derecho de asociación, la conducta de las autoridades laborales de correr traslado a los empleadores dándoles ilegítimo interés jurídico en los actos de inscripción de nuevas organizaciones sindicales.

 

15 - LLAMAN la atención del gobierno colombiano para que revise su política de reestructuración del Estado, que llevó a la desaparición del Ministerio de Trabajo, tan necesario en un país con tan severos problemas en el campo laboral. Así mismo, debe reversarse la práctica, ilustrada por muchos casos concretos presentados a la Misión tripartita de Alto Nivel durante su estancia en Colombia, que consiste en cambiar el nombre de la entidad, o escindirla o dividirla, para despedir masivamente a los trabajadores con el único objeto de que los sindicatos desaparezcan, pues las que las reemplazan continúan desarrollando el mismo objeto social y actividad, pero contratando a nuevos empleados mediante formas jurídicas desregularizadoras, señaladas en el acápite anterior, destruyendo así los sindicatos que actuaban en aquellas y dejando inane las convenciones colectivas que los amparaban. Con los mismos pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas estatutarias realizados hace varios años.

 

16 - RECLAMAN de los empleadores dejar de utilizar los llamados planes de retiro compensado, supuestamente voluntarios, que obligan a suscribir a los trabajadores, especialmente a los sindicalizados, con el visto bueno de las autoridades del trabajo y que posteriormente las autoridades judiciales se niegan a aceptar que fueron suscritos bajo la amenaza del desempleo y de la miseria, con el objeto ilícito de destruir la agremiación y los efectos de las convenciones colectivas, con la consideración de que no se utilizó la violencia física para obtener su aceptación y se ejerció la autonomía de la voluntad de cada trabajador.

 

17 - CONSTATAN que la tercerización de procesos mediante entrega de los mismos a pequeños contratistas, que los atienden a través de trabajadores ajenos a la empresa beneficiaria de los servicios, en la práctica dificulta la sindicación. Asi mismo, es evidente que para contrarrestar la negociación colectiva a través de sindicatos, la legislación colombiana tiene la figura jurídica de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En la práctica los pactos colectivos son contratos de adhesión por medio de los cuales los trabajadores no tienen derecho a negociar, pues el patrono los obliga a suscribir el acuerdo que él sólo redacta, bajo la amenaza de despido. Obviamente los empleadores se han dedicado a imponer los pactos colectivos dando condiciones superiores a los no sindicalizados sobre las otorgadas a los sindicalizados en convención colectiva y pese a que la Corte Constitucional estableció el principio de igualdad, dicha práctica no ha cesado con la benevolencia de las autoridades del trabajo.

 

18  - CONFIAN que las condiciones que hacen posible el libre ejercicio de la actividad de las organizaciones sindicales, y que han sido establecidas por la costumbre internacionl y consagradas en la ley, sean respetadas. Legalmente los permisos sindicales deben concederse por los empleadores para el ejercicio de actividades de la organización. En la práctica los empleadores oficiales y privados los restringen y se niegan a concertar el otorgamiento de los permisos indispensables para la gestión sindical, con lo cual se restringe en la práctica el ejercicio de la libertad sindical. Así mismo, reiteramos que la libertad de expresión es elemento esencial de la libertad sindical, conforme a la Resolución de la Conferencia Internacional de Trabajo de 1970 sobre la relación entre la libertad sindical y los derechos humanos básicos. En la práctica muchos empleadores colombianos niegan a los sindicatos el mantenimiento carteleras o periódicos murales, y la distribución de sus boletines y periódicos impresos en los centros de trabajo.

 

19 - LLAMAN a las autoridades judiciales a revisar la práctica que ha hecho carrera, de acuerdo con la cual en casos de empresas en proceso de liquidación (no terminada), en casos de reestructuración, y otros, el Juez reconoce la existencia del fuero sindical de trabajadores aforados, pero se abstiene de ordenar el reintegro, que es la consecuencia establecida en la Ley para la violación del amparo foral. Asi mismo llama a modificar la práctica de empleadores públicos y privados de desconocer la obligación de reintegrar a los trabajadores amparados por fuero sindical cuya pretensión ha prosperado ante la jurisdicción laboral, ó en otros casos de reintegrarlos para despedirlos inmediatamente, conducta que no solo implica una violación al convenio 87 sino un fraude a sentencia judicial . Así mismo se ha desconocido el derecho al fuero sindical con la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto gubernamental 760 de 2005 que en su artículo 24 permite despedir trabajadores amparados con fuero sindical, todo ello sin autorización judicial; y amparado en normas pertinentes a la carrera administrativa. Por su parte con el proyecto de ley número 356 de 2005 el Gobierno Nacional pretende eliminar el fuero sindical durante los procesos de liquidación de empresas tanto públicas como privadas.

 

20 - CONVOCAN a respetar el derecho de huelga , el cual pesar de estar garantizado constitucionalmente sigue sometido a regulaciones legales restrictivas como la que lo prohíbe en los llamados genéricamente servicios públicos, definiciones legales post Constitución de 1991 que declaran “esenciales” algunos servicios públicos, reglamentación de la votación de la huelga y prohibición a Federaciones y Confederaciones de declararla. Igualmente, facultad del Ministro de la Protección Social para ordenar la terminación de la huelga después de 60 días, mediante convocatoria de Tribunales de Arbitramento, la facultad legal reconocida al mismo Ministro para calificar la ilegalidad de la huelga, las normas disciplinarias contenidas en la ley 734, para servidores del Estado que configuran como falta la participación y la promoción de huelgas calificadas como ilegales. En la práctica el ejercicio del derecho de huelga ha desaparecido por las diversas maniobras del sector empresarial para impedirlo. Por ejemplo es frecuente que los empleadores “adviertan” a los sindicalistas que de llegar a la huelga la empresa puede entrar en liquidación.

 

EXIGEN que el gobierno colombiano cumpla lo establecido en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por la cual el Gobierno está obligado a entregar a las Organizaciones de trabajadores y empleadores copia de las memorias que rinde periódicamente, y expresa su extrañeza por el hecho de que el gobierno colombiano haya ignorado hasta la fecha esta obligación .

 

Carlos Rodríguez - Presidente CUT
Apecides Alvis - Presidente CTC
Julio Roberto Gómez

- Secretario General CGT

Janek Kuczkiewicz - CIOSL
Isabel Hoferlin - C M T
Víctor Báez Mosqueira - CIOSL/ORIT
Rodolfo Romero - C L A T
Cameron Duncan - ISP
Miguel Angel Sánchez - ITF
Alejandro Pedraza - UITA

  

© Rel-UITA

28 de octubre de 2005

 

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