Colombia,
28 de octubre de 2005
Declaración
del Movimiento Sindical
Los presidentes de las organizaciones sindicales
nacionales colombianas (CUT, CTC y CGT, CPC), en unión de los
representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL), de la Confederación Mundial del Trabajo
(CMT); de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de la
Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) y de los
Sindicatos Globales Internacionales presentes en Bogota,
1
-
SALUDAN
la presencia en Colombia de la Misión tripartita de Alto Nivel
enviada por la OIT a objeto de tomar conocimiento directo de la
situación de los derechos laborales en lo referente al respeto a la
libertad sindical y al ejercicio de la negociación colectiva.
2 -
VALORAN
la decisión de la Organización Internacional de Trabajo de enviar
esta misión a Colombia, como resultado de las solicitud de de los
trabajadores colombianos tras muchos años de tramitar sus quejas,
por la persistencia de las violaciones contra la libertad sindical
en este país, denunciadas desde hace varios años.
3 -
RECLAMAN
del
gobierno colombiano el cumplimiento de las recomendaciones y
decisiones de la OIT en repuesta a las quejas instauradas por las
organizaciones sindicales colombianas, con el apoyo de las
organizaciones sindicales internacionales, en particular en el caso
de la declaratoria de legalidad de la huelga de la Unión Sindical
Obrera (USO) en el sector petrolero y de la exigencia del reintegro
de los trabajadores despedidos. En particular, el movimiento
sindical nacional e internacional destaca el hecho de que la OIT no
ha convalidado el intento del gobierno colombiano de calificar como
servicios públicos a determinadas actividades no definidas ni por la
Constitución ni por la OIT, a efecto de impedir el ejercicio de los
derechos constitucionales como la huelga.
4
-
EXIGEN
el
pleno respeto del derecho a la vida de todos los ciudadanos/as, de
todos los trabajadores/as y de los afiliados a las organizaciones
sindicales y de sus dirigentes. No es aceptable que con el argumento
de una reducción en el número de asesinatos, se reste gravedad al
hecho de que persiste una inaceptable violencia antisindical, y lo
que es peor, una severa impunidad de los crímenes contra
sindicalistas. En lo corrido de 2005 (15 de agosto) se registran 33
asesinatos, 6 atentados, 205 amenazas y 10 desplazamientos forzados.
De acuerdo con un informe de la Fiscalía General (17 de julio de
2003) , sobre un total de 1210 casos de violencia antisindical
investigados, la impunidad es del 99.44%. Lo anterior, unido al
incremento de detenciones arbitrarias a sindicalistas, que en el
fondo está fundada en la actividad sindical que ejercen, han
conducido a que la la tasa de sindicación haya descendido a niveles
inaceptables con respecto a la Población Económicamente Activa
(PEA).
5 -
DENUNCIA
el proceso de marchitamiento de la negociación colectiva que se esta
produciendo impulsada por las normas laborales que han conducido a
que en una población laboral de mas de 20 millones de trabajadores /
as, en un año sólo se hayan firmado 434 convenciones colectivas que
cobijan a 62.777 trabajadores/as y 192 pactos colectivos que cubren
a 40.066 trabajadores/as. Para la comunidad internacional es
incomprensible que el instrumento de la negociación colectiva,
mecanismo legal de regulación de las relaciones laborales se haya
ido debilitando, dejando a millones de trabajadores/as librados a
negociar de modo individual frente a los patronos.
6
-
DENOTAN
que
se está produciendo una persistente violación de los convenios 87,
98 y 151 de la OIT en lo referido a los empleados del Estado. La
sentencias de las altas cortes colombianas y la política general del
gobierno a todos los niveles, es la de negarle la negociación
colectiva a aquellas franjas de trabajadores al Servicio del Estado
que laboran en las Ramas legislativa, ejecutiva y judicial y en los
establecimientos públicos descentralizados bajo el argumento de que
el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe
presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas,
siendo que este artículo está derogado por cuanto los Convenios
citados, que obligan a la negociación en estas áreas, han sido
aprobados por leyes de la República y están debidamente ratificados.
Además a millares de personas que laboran al servicio del Estado se
les niega hasta el mínimo derecho de asociación al vincularlos con
contratos de tipo civil y administrativo para negarles las más
mínimas prestaciones sociales
7
-
RECHAZAN
el
hecho de que el gobierno y los jueces (en el concepto de jueces se
incluye a las altas cortes: Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado y Corte Constitucional) siguen considerando prohibida la
huelga en servicios no esenciales , ni definidos por el legislador.
Es así, como a los trabajadores petroleros, a trabajadores
administrativos de la salud y otros se les impide la huelga y que
cuando la intentan, el Ministerio de la Protección Social la declara
ilegal. El informe 337 del Comité de libertad sindical de junio de
2005 acogida con la sesión 293 del Consejo de Administración
reiteró, a propósito del caso de la Unión Sindical Obrera, que
declaró la ilegalidad de la huelga no podía ser declarada por una
autoridad administrativa y la industria petrolera no era un servicio
esencial.
8
-
EXIGEN
de
los empresarios que abandonen la práctica de desconocer la
negociación colectiva e impedir la negociación directa y exitosa
entre los actores sociales, para forzar la convocatoria de un
Tribunal de Arbitramento Obligatorio, integrado en forma desigual y
en detrimento de los intereses de los trabajadores representados en
el sindicato, mecanismo con el que se han cercenado derechos
convencionales, e incrementos salariales para equilibrar los índices
de inflación. Esta práctica conduce a la violación de los convenios
87 y 98 de OIT.
9
-
CONSTATAN
el
hecho de que hay disposiciones del derecho interno colombiano que
riñen con el Convenio 87 y dificultan el derecho de asociación . Por
ejemplo el articulo 55 de la ley 50 de 1990 impide a los sindicatos
constituir subdirectivas y comités secciónales que agrupen para
efectos sindicales a trabajadores que laboren en diversas
localidades, al mismo tiempo que prohíbe crear varias estructuras de
ese tipo en un mismo municipio, lo cual en ciudades de varios
millones de habitantes, es una necesidad para su funcionamiento
eficaz.
10
- EXPRESAN
su
preocupación por el hecho de que a pesar de que la Constitución
Nacional reconoce que los sindicatos obtienen su personería jurídica
por el sólo hecho de su constitución, la ley 50 de 1990 (arts. 45 y
50), estipula que ningún sindicato podrá actuar sin haber obtenido
la inscripción en el registro sindical y únicamente durante su
vigencia; estando condicionada su concesión a la discrecionalidad
del Gobierno quien juzga cuando los estatutos son contrarios a la
Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. Además el
artículo 6° de la ley 584 de 2000 , prohíbe a las organizaciones
sindicales ejercer cualquier actividad antes de haber publicado la
inscripción en un periódico de circulación nacional, cuando se
supone que la inscripción que se hace ante el Ministerio de la
Protección Social es precisamente para efectos de publicidad y no
una “aprobación”.
11
- RECHAZAN
el
hecho de que contrario a la legislación que prohíbe cancelar por vía
administrativa la personería a organizaciones sindicales de
trabajadores, el Ministerio de Protección Social lo sigue haciendo a
través de figuras como la suspensión de la inscripción y la
revocatoria directa, para lo cual no tiene funciones ni competencia.
Así mismo se produce la negación de inscripción a sindicatos
constituidos por trabajadores cuando se ha anunciado una
reestructuración o un despido colectivo; o la negativa de
inscripción de estatutos sindicales, reformas estatutarias por parte
de autoridades administrativas del Trabajo cuya competencia se
limita en el derecho colombiano a recibir el depósito de los
Estatutos y sus respectivas reformas, aduciendo supuestas e
inexistentes violaciones a la Constitución Nacional. Con los mismos
pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en
diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas
estatutarias realizados hace varios años
12
- CONSIDERAN
como inaceptable que se impulsen figuras laborales que
desnaturalizan la relación asalariada e impiden el ejercicio tanto
del derecho subjetivo de asociación, como del derecho objetivo. Es
el caso de las “cooperativas de trabajo asociado”, los contratos
administrativos de prestación de servicios, y de las nóminas
paralelas de trabajadores a quienes se les vincula como
“contratistas administrativos”, sin relación laboral, sometidos a la
terminación del contrato unilateral por caducidad, pero que realizan
actividades propias de la gestión permanente de la misma entidad y
con esta modalidad se les excluye de la posibilidad de ejercer el
derecho de asociación, negociación colectiva y huelga. Similar cosa
ocurre con el art. 71 de la ley 50 de 1990 que le dio patente de
corso a los empleadores para recibir los servicios de personas que
están supuestamente contratadas por otros patronos (rolling pay),
que es una práctica más cercana a la esclavitud en los tiempos
modernos y que les permite descargarse de cualquier responsabilidad
laboral bajo el argumento de que su empleador es la empresa de
servicios temporales.
13
- ADVIERTEN
que
la ley 789 de 2002 quitó a los contratos de aprendizaje su
naturaleza laboral y los trasladó al campo del derecho civil,
arrebatándole a los trabajadores en formación el ejercicio libre de
su derecho a asociarse sindicalmente, toda vez que sobre sus
condiciones de trabajo son fijas y, por mandato legal sobre ellas no
puede recaer pacto laboral alguno. Pero lo que es aún mas grave,
muchos empresarios prefieren pagar las multas establecidas en lugar
de contratar aprendices, con lo cual se cierra la posibilidad de
formación de los futuros trabajadores/as.
14
- CONSIDERAN
como violatorio del derecho de asociación el hecho de que mientras
el artículo 5° de la Ley 584 de 2000 ordena el depósito de las
reformas estatutarias cómo único requisito para su validez, de
conformidad con los convenios, el gobierno ha decidido que sus
funcionarios deben aprobar la reforma de los estatutos, confundiendo
el registro para fines de publicidad y legítima oposición a
terceros, con la validez de la reforma y su aplicabilidad inmediata
internamente. Así mismo consideran que riñe con el derecho de
asociación, la conducta de las autoridades laborales de correr
traslado a los empleadores dándoles ilegítimo interés jurídico en
los actos de inscripción de nuevas organizaciones sindicales.
15
- LLAMAN
la
atención del gobierno colombiano para que revise su política de
reestructuración del Estado, que llevó a la desaparición del
Ministerio de Trabajo, tan necesario en un país con tan severos
problemas en el campo laboral. Así mismo, debe reversarse la
práctica, ilustrada por muchos casos concretos presentados a la
Misión tripartita de Alto Nivel durante su estancia en Colombia, que
consiste en cambiar el nombre de la entidad, o escindirla o
dividirla, para despedir masivamente a los trabajadores con el único
objeto de que los sindicatos desaparezcan, pues las que las
reemplazan continúan desarrollando el mismo objeto social y
actividad, pero contratando a nuevos empleados mediante formas
jurídicas desregularizadoras, señaladas en el acápite anterior,
destruyendo así los sindicatos que actuaban en aquellas y dejando
inane las convenciones colectivas que los amparaban. Con los mismos
pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en
diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas
estatutarias realizados hace varios años.
16
- RECLAMAN
de
los empleadores dejar de utilizar los llamados planes de retiro
compensado, supuestamente voluntarios, que obligan a suscribir a los
trabajadores, especialmente a los sindicalizados, con el visto bueno
de las autoridades del trabajo y que posteriormente las autoridades
judiciales se niegan a aceptar que fueron suscritos bajo la amenaza
del desempleo y de la miseria, con el objeto ilícito de destruir la
agremiación y los efectos de las convenciones colectivas, con la
consideración de que no se utilizó la violencia física para obtener
su aceptación y se ejerció la autonomía de la voluntad de cada
trabajador.
17
- CONSTATAN
que
la tercerización de procesos mediante entrega de los mismos a
pequeños contratistas, que los atienden a través de trabajadores
ajenos a la empresa beneficiaria de los servicios, en la práctica
dificulta la sindicación. Asi mismo, es evidente que para
contrarrestar la negociación colectiva a través de sindicatos, la
legislación colombiana tiene la figura jurídica de pactos colectivos
con trabajadores no sindicalizados. En la práctica los pactos
colectivos son contratos de adhesión por medio de los cuales los
trabajadores no tienen derecho a negociar, pues el patrono los
obliga a suscribir el acuerdo que él sólo redacta, bajo la amenaza
de despido. Obviamente los empleadores se han dedicado a imponer los
pactos colectivos dando condiciones superiores a los no
sindicalizados sobre las otorgadas a los sindicalizados en
convención colectiva y pese a que la Corte Constitucional estableció
el principio de igualdad, dicha práctica no ha cesado con la
benevolencia de las autoridades del trabajo.
18
-
CONFIAN
que
las condiciones que hacen posible el libre ejercicio de la actividad
de las organizaciones sindicales, y que han sido establecidas por la
costumbre internacionl y consagradas en la ley, sean respetadas.
Legalmente los permisos sindicales deben concederse por los
empleadores para el ejercicio de actividades de la organización. En
la práctica los empleadores oficiales y privados los restringen y se
niegan a concertar el otorgamiento de los permisos indispensables
para la gestión sindical, con lo cual se restringe en la práctica el
ejercicio de la libertad sindical. Así mismo, reiteramos que la
libertad de expresión es elemento esencial de la libertad sindical,
conforme a la Resolución de la Conferencia Internacional de Trabajo
de 1970 sobre la relación entre la libertad sindical y los derechos
humanos básicos. En la práctica muchos empleadores colombianos
niegan a los sindicatos el mantenimiento carteleras o periódicos
murales, y la distribución de sus boletines y periódicos impresos en
los centros de trabajo.
19
- LLAMAN
a
las autoridades judiciales a revisar la práctica que ha hecho
carrera, de acuerdo con la cual en casos de empresas en proceso de
liquidación (no terminada), en casos de reestructuración, y otros,
el Juez reconoce la existencia del fuero sindical de trabajadores
aforados, pero se abstiene de ordenar el reintegro, que es la
consecuencia establecida en la Ley para la violación del amparo
foral. Asi mismo llama a modificar la práctica de empleadores
públicos y privados de desconocer la obligación de reintegrar a los
trabajadores amparados por fuero sindical cuya pretensión ha
prosperado ante la jurisdicción laboral, ó en otros casos de
reintegrarlos para despedirlos inmediatamente, conducta que no solo
implica una violación al convenio 87 sino un fraude a sentencia
judicial . Así mismo se ha desconocido el derecho al fuero sindical
con la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto
gubernamental 760 de 2005 que en su artículo 24 permite despedir
trabajadores amparados con fuero sindical, todo ello sin
autorización judicial; y amparado en normas pertinentes a la carrera
administrativa. Por su parte con el proyecto de ley número 356 de
2005 el Gobierno Nacional pretende eliminar el fuero sindical
durante los procesos de liquidación de empresas tanto públicas como
privadas.
20
- CONVOCAN
a
respetar el derecho de huelga , el cual pesar de estar garantizado
constitucionalmente sigue sometido a regulaciones legales
restrictivas como la que lo prohíbe en los llamados genéricamente
servicios públicos, definiciones legales post Constitución de 1991
que declaran “esenciales” algunos servicios públicos, reglamentación
de la votación de la huelga y prohibición a Federaciones y
Confederaciones de declararla. Igualmente, facultad del Ministro de
la Protección Social para ordenar la terminación de la huelga
después de 60 días, mediante convocatoria de Tribunales de
Arbitramento, la facultad legal reconocida al mismo Ministro para
calificar la ilegalidad de la huelga, las normas disciplinarias
contenidas en la ley 734, para servidores del Estado que configuran
como falta la participación y la promoción de huelgas calificadas
como ilegales. En la práctica el ejercicio del derecho de huelga ha
desaparecido por las diversas maniobras del sector empresarial para
impedirlo. Por ejemplo es frecuente que los empleadores “adviertan”
a los sindicalistas que de llegar a la huelga la empresa puede
entrar en liquidación.
EXIGEN
que
el gobierno colombiano cumpla lo establecido en la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, por la cual el Gobierno
está obligado a entregar a las Organizaciones de trabajadores y
empleadores copia de las memorias que rinde periódicamente, y
expresa su extrañeza por el hecho de que el gobierno colombiano haya
ignorado hasta la fecha esta obligación .
Carlos Rodríguez |
- Presidente CUT |
Apecides Alvis |
- Presidente CTC |
Julio Roberto Gómez |
- Secretario General CGT
|
Janek Kuczkiewicz |
- CIOSL |
Isabel Hoferlin |
- C M T |
Víctor Báez Mosqueira |
- CIOSL/ORIT |
Rodolfo Romero |
- C L A T |
Cameron Duncan |
- ISP |
Miguel Angel Sánchez |
- ITF |
Alejandro Pedraza |
- UITA |
|