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Honduras

Que se restituya el fuero sindical

 

 

 

STIBYS

Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares

 

 

Honorable Corte Suprema de Justicia

Abogada Vilma Morales

Presidenta

 

La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y la Agricultura (UITA), con sede en Ginebra, Suiza; la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), la Central General de Trabajadores (CGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), el Bloque Popular (BP), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS), con el respeto acostumbrado venimos ante esta Honorable Corte Suprema de Justicia a exponer y pedir lo siguiente:

PRIMERO: Después de estudiar el caso del despido del Compañero Erasto Jesús Reyes Méndez, -vocal de la Junta Directiva Central y Presidente de la Junta Directiva Seccional Nº 2 del STIBYS en San Pedro Sula, registrado desde el 18 de julio hasta el 30 de agosto de 1999 como vocal de la Junta Directiva Central en el Tomo VII folio 256 del Libro de Registro de Juntas Directivas de la Sección de Organizaciones Sociales del Ministerio del Trabajo, y comunicado a la empresa el 19 de Julio de ese mismo año-, despido ejecutado por la Cervecería Hondureña S.A. el 09 de agosto de 1999, violando no sólo las disposiciones del Contrato Colectivo Vigente sino también el Artículo 516 del Código del Trabajo y los Convenios Internacionales suscritos por Honduras sobre la materia.

SEGUNDO: Constatamos que el Compañero Erasto Jesús Reyes Méndez se encontraba en el ejercicio de sus funciones desde su elección el 18 de Julio de 1999 como presidente de la Junta Directiva Seccional, momento a partir del cual forma parte de la Junta Directiva Central como vocal, porque así lo manda el artículo Nº 53 de los Estatutos del Stibys.

TERCERO: Que Erasto Reyes era y estaba registrado en el Ministerio de Trabajo como miembro de la Junta Directiva Central, -constatado por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán el 06 de Agosto de 2002 a petición del juzgado de igual título de San Pedro Sula, y además debidamente fundamentado y probado en el juicio por la defensa-, pero al momento de fallar únicamente se atendió la posición patronal.

CUARTO: La Corte deberá tomar medidas contra actuaciones como la llevada a cabo por la Jueza del Trabajo de San Pedro Sula, cuando en el CONSIDERANDO (5) de la SENTENCIA del 3 de febrero de 2003, dice “el demandante al momento de su despido, el 9 de agosto de 1999, no era miembro de la Junta Directiva Central del Stibys, pudiéndose comprobar tal hecho con la Inspección que el Juez delegado evacuó en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, específicamente en la oficina de Organizaciones Sociales, ubicada en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. en fecha 6 de agosto del 2002, donde constata en el literal (B) que el demandante no aparece como miembro de la junta directiva central, (folio 232 frente y vuelto)”. Lo extraño es que la señora Jueza obvió como prueba el inciso C de esa referida Inspección que dice: “C) Se tuvo a la vista el Tomo VII folio 256 del Libro de Registro de Junta Directiva, en donde se constató que aparece lo siguiente: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), período 1997-1999. Junta Directiva Parcial que desde la fecha 18 de julio con vigencia hasta el 30 de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VOCAL: ERASTO JESUS REYES MENDEZ. Comayagüela, M.D.C., 9 de setiembre de 1999. Con lo que se constata que el señor ERASTO JESUS REYES MENDEZ a la fecha 9 de agosto de 1999 era miembro de la Junta Directiva Central del STIBYS en el cargo de VOCAL”.

QUINTO: También deberá tomar medidas contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, que en el CONSIDERANDO (2) del Fallo del 27 de febrero de 2003 dice: “De lo anterior se advierte que el demandante el día 9 de agosto del citado año, legítimamente no integraba la Junta Directiva Central del STIBYS, por cuanto, se repite fue dentro de las fechas comprendidas del 24 al 28 de agosto de 1999, que se eligieron y juramentaron los delegados del mencionado Congreso. En tal razón resulta evidente que el demandante al momento del despido no estaba protegido por el fuero sindical...”. Con relación a lo expuesto en el anterior Considerando, es importante destacar:

  1. El compañero Erasto Reyes sí está registrado como Vocal de la Junta Directiva Central del Stibys en el Ministerio de Trabajo desde el 18 de julio hasta el 30 de agosto de 1999, por ende protegido por el artículo 516 del Código de Trabajo al momento del despido el 9 de agosto de 1999.

  2. El artículo 53 de los Estatutos del Stibys manda, que los Presidentes de las Seccionales son Vocales de la Junta Directiva Central y Erasto Reyes fue electo el 18 de julio de 1999 en Asamblea General Ordinaria de la Seccional.

  3. Es falso que en el XVII Congreso Ordinario celebrado del 24 al 28 de agosto de 1999 se eligieron y juramentaron los delegados, pues quien eligió y juramentó a los delegados fue la Asamblea General Ordinaria de la Seccional, realizada el día 18 de julio de 1999 en San Pedro Sula; el Congreso no elige ni juramenta delegados, como expresa por unanimidad la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula. De los miembros de la Junta Directiva Central, el Congreso elige 11 y a los Vocales los eligen las Asambleas Generales de las Seccionales que se celebran en todo el país en el mes de julio de cada año, por su parte, los congresos son celebrados cada 2 años.

SEXTO: Es de hacer notar que, el Juzgado de Letras Primero y la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, esconden el hecho que Erasto Reyes se encontraba registrado en el Ministerio de Trabajo como Vocal de la Junta Directiva Central del Stibys, -registro que estaba vigente al momento del despido-. El Juzgado y la Corte basan su fallo en que la Cervecería alegó, y la Corte asume como válido cuando expresa que la comunicación hecha a la empresa, de la elección de la Junta Directiva Central, era hasta el 30 de agosto de 1999. Aclaramos que la comunicación del 30 de agosto de 1999 hecha a la empresa se refiere al cambio total de la Junta Directiva Central realizada por el Congreso Ordinario del Stibys celebrado a finales de agosto de 1999, y esto nada tiene que ver con el cambio parcial que se da el 18 de julio de 1999 cuando Erasto Reyes fue electo Presidente Seccional de San Pedro Sula. La empresa ya tenía conocimiento de la elección de Erasto Reyes como Presidente de la Seccional, y por ende Vocal de la Junta Directiva Central, en aplicación al artículo 53 de los Estatutos del Sindicato. En conclusión, los Tribunales de San Pedro Sula hacen caso omiso el cambio parcial de la Junta Directiva e influenciados por la empresa sólo dan crédito al cambio total que fue hecho en el Congreso y comunicado a la empresa el 31 de agosto de 1999 y que nada tiene que ver con el anterior por las razones expuestas.

SEPTIMO: Estudiando el caso, hemos decidido manifestar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia nuestra preocupación de cómo se está eludiendo por el Juzgado y la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula la aplicación de los estándares laborales internacionales, contenidos en los ocho convenios fundamentales suscritos y ratificados por Honduras, dentro de los cuales tienen prioridad el Convenio 87, sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicalización, y el Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva, con sentencias como las dictada el 03 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, por esas instancias judiciales, sentencias que violan el principio de lo que es la protección contra el despido a que tenemos derecho los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos en base a los Artículos 516 y 517 del Código del Trabajo.

OCTAVO: Ya la Corte Suprema nos restituyó un derecho que ese mismo juzgador, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo y la Corte de Apelación del Trabajo de San Pedro Sula, en este mismo caso de Erasto Reyes nos había negado, como ser el Derecho de Representación. El abogado de la empresa, el Honorable Magistrado José Rolando Arriaga M., alegó que el Sindicato no podía representarlo en el juicio; el Juzgado le dio la razón y después la Corte de Apelaciones ratificó el fallo de la Jueza, lo que se constituía en un atentado al movimiento sindical. Pero la Corte Suprema de Justicia nos amparó.

NOVENO: Después de la restitución del Derecho de Representación, el Stibys, aunque sabía que iba a una nueva trampa, volvió por procedimiento ante el mismo juzgado para que conociera de la causa principal; y hoy nuevamente dándole la razón a la empresa y a la hija del Honorable Magistrado José Rolando Arriaga, que es la que la representa, nos niega el derecho sustantivo del Artículo 516 del Código del Trabajo, que es el Derecho de Protección.

DECIMO: Quisiéramos pensar, Honorable Corte Suprema de Justicia, que la actitud del Juzgado de Letras Primero y de la Corte de Apelaciones del Trabajo es una actitud antisindical o de desconocimiento, y no una actitud parcial o amparada en otras razones.

De la forma anterior, sustentamos nuestra preocupación y el deseo que, en este caso, se nos restituya a todos los dirigentes sindicales del país el Derecho a la Protección que manda nuestro Código del Trabajo, la Constitución de la República y los Convenios Internacionales suscritos por Honduras, porque el caso del compañero Erasto Jesús Reyes Méndez como Vocal de la Junta Directiva Central del Stibys, puede ser el inicio para crear jurisprudencia en el país en perjuicio del movimiento sindical, PORQUE FUE DESPEDIDO EL 09 DE AGOSTO DE 1999 ESTANDO DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL MINISTERIO DEL TRABAJO COMO VOCAL DE LA JUNTA DIRECTIVA CENTRAL DEL STIBYS, Y POR ENDE SUJETO AL FUERO SINDICAL.

 

Atentamente,

  • Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y la Agricultura (UITA)

  • Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)

  • Central General de Trabajadores (CGT)

  • Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH)

  • Bloque Popular (BP)

  • Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebida y Similares (Stibys).

 

 

 

15-04-2003

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