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			Colombia,
			28 de octubre de 2005 
			  
			
			Declaración 
			del Movimiento Sindical 
 
			  
			
			Los presidentes de las organizaciones sindicales 
			nacionales colombianas (CUT, CTC y CGT, CPC), en unión de los 
			representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones 
			Sindicales Libres (CIOSL), de la Confederación Mundial del Trabajo 
			(CMT); de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de la 
			Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) y de los 
			Sindicatos Globales Internacionales presentes en Bogota,  
			  
			1
			- 
			
			
			SALUDAN 
			la presencia en Colombia de la Misión tripartita de Alto Nivel 
			enviada por la OIT a objeto de tomar conocimiento directo de la 
			situación de los derechos laborales en lo referente al respeto a la 
			libertad sindical y al ejercicio de la negociación colectiva. 
			  
			2 -
			
			
			VALORAN 
			la decisión de la Organización Internacional de Trabajo de enviar 
			esta misión a Colombia, como resultado de las solicitud de de los 
			trabajadores colombianos tras muchos años de tramitar sus quejas, 
			por la persistencia de las violaciones contra la libertad sindical 
			en este país, denunciadas desde hace varios años. 
			  
			3 - 
			RECLAMAN 
			del 
			gobierno colombiano el cumplimiento de las recomendaciones y 
			decisiones de la OIT en repuesta a las quejas instauradas por las 
			organizaciones sindicales colombianas, con el apoyo de las 
			organizaciones sindicales internacionales, en particular en el caso 
			de la declaratoria de legalidad de la huelga de la Unión Sindical 
			Obrera (USO) en el sector petrolero y de la exigencia del reintegro 
			de los trabajadores despedidos. En particular, el movimiento 
			sindical nacional e internacional destaca el hecho de que la OIT no 
			ha convalidado el intento del gobierno colombiano de calificar como 
			servicios públicos a determinadas actividades no definidas ni por la 
			Constitución ni por la OIT, a efecto de impedir el ejercicio de los 
			derechos constitucionales como la huelga. 
			  
			4
			- 
			
			EXIGEN 
			el 
			pleno respeto del derecho a la vida de todos los ciudadanos/as, de 
			todos los trabajadores/as y de los afiliados a las organizaciones 
			sindicales y de sus dirigentes. No es aceptable que con el argumento 
			de una reducción en el número de asesinatos, se reste gravedad al 
			hecho de que persiste una inaceptable violencia antisindical, y lo 
			que es peor, una severa impunidad de los crímenes contra 
			sindicalistas. En lo corrido de 2005 (15 de agosto) se registran 33 
			asesinatos, 6 atentados, 205 amenazas y 10 desplazamientos forzados. 
			De acuerdo con un informe de la Fiscalía General (17 de julio de 
			2003) , sobre un total de 1210 casos de violencia antisindical 
			investigados, la impunidad es del 99.44%. Lo anterior, unido al 
			incremento de detenciones arbitrarias a sindicalistas, que en el 
			fondo está fundada en la actividad sindical que ejercen, han 
			conducido a que la la tasa de sindicación haya descendido a niveles 
			inaceptables con respecto a la Población Económicamente Activa 
			(PEA). 
			  
			5 - 
			DENUNCIA 
			el proceso de marchitamiento de la negociación colectiva que se esta 
			produciendo impulsada por las normas laborales que han conducido a 
			que en una población laboral de mas de 20 millones de trabajadores / 
			as, en un año sólo se hayan firmado 434 convenciones colectivas que 
			cobijan a 62.777 trabajadores/as y 192 pactos colectivos que cubren 
			a 40.066 trabajadores/as. Para la comunidad internacional es 
			incomprensible que el instrumento de la negociación colectiva, 
			mecanismo legal de regulación de las relaciones laborales se haya 
			ido debilitando, dejando a millones de trabajadores/as librados a 
			negociar de modo individual frente a los patronos.  
			  
			6 
			
			- 
			DENOTAN 
			que 
			se está produciendo una persistente violación de los convenios 87, 
			98 y 151 de la OIT en lo referido a los empleados del Estado. La 
			sentencias de las altas cortes colombianas y la política general del 
			gobierno a todos los niveles, es la de negarle la negociación 
			colectiva a aquellas franjas de trabajadores al Servicio del Estado 
			que laboran en las Ramas legislativa, ejecutiva y judicial y en los 
			establecimientos públicos descentralizados bajo el argumento de que 
			el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe 
			presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas, 
			siendo que este artículo está derogado por cuanto los Convenios 
			citados, que obligan a la negociación en estas áreas, han sido 
			aprobados por leyes de la República y están debidamente ratificados. 
			Además a millares de personas que laboran al servicio del Estado se 
			les niega hasta el mínimo derecho de asociación al vincularlos con 
			contratos de tipo civil y administrativo para negarles las más 
			mínimas prestaciones sociales  
			  
			7
			
			 - 
			RECHAZAN 
			el 
			hecho de que el gobierno y los jueces (en el concepto de jueces se 
			incluye a las altas cortes: Corte Suprema de Justicia, Consejo de 
			Estado y Corte Constitucional) siguen considerando prohibida la 
			huelga en servicios no esenciales , ni definidos por el legislador. 
			Es así, como a los trabajadores petroleros, a trabajadores 
			administrativos de la salud y otros se les impide la huelga y que 
			cuando la intentan, el Ministerio de la Protección Social la declara 
			ilegal. El informe 337 del Comité de libertad sindical de junio de 
			2005 acogida con la sesión 293 del Consejo de Administración 
			reiteró, a propósito del caso de la Unión Sindical Obrera, que 
			declaró la ilegalidad de la huelga no podía ser declarada por una 
			autoridad administrativa y la industria petrolera no era un servicio 
			esencial.  
			  
			8
			
			 - 
			EXIGEN 
			de 
			los empresarios que abandonen la práctica de desconocer la 
			negociación colectiva e impedir la negociación directa y exitosa 
			entre los actores sociales, para forzar la convocatoria de un 
			Tribunal de Arbitramento Obligatorio, integrado en forma desigual y 
			en detrimento de los intereses de los trabajadores representados en 
			el sindicato, mecanismo con el que se han cercenado derechos 
			convencionales, e incrementos salariales para equilibrar los índices 
			de inflación. Esta práctica conduce a la violación de los convenios 
			87 y 98 de OIT. 
			  
			9
			
			 -
			
			
			CONSTATAN 
			el 
			hecho de que hay disposiciones del derecho interno colombiano que 
			riñen con el Convenio 87 y dificultan el derecho de asociación . Por 
			ejemplo el articulo 55 de la ley 50 de 1990 impide a los sindicatos 
			constituir subdirectivas y comités secciónales que agrupen para 
			efectos sindicales a trabajadores que laboren en diversas 
			localidades, al mismo tiempo que prohíbe crear varias estructuras de 
			ese tipo en un mismo municipio, lo cual en ciudades de varios 
			millones de habitantes, es una necesidad para su funcionamiento 
			eficaz.  
			  
			10 
			- EXPRESAN 
			su 
			preocupación por el hecho de que a pesar de que la Constitución 
			Nacional reconoce que los sindicatos obtienen su personería jurídica 
			por el sólo hecho de su constitución, la ley 50 de 1990 (arts. 45 y 
			50), estipula que ningún sindicato podrá actuar sin haber obtenido 
			la inscripción en el registro sindical y únicamente durante su 
			vigencia; estando condicionada su concesión a la discrecionalidad 
			del Gobierno quien juzga cuando los estatutos son contrarios a la 
			Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. Además el 
			artículo 6° de la ley 584 de 2000 , prohíbe a las organizaciones 
			sindicales ejercer cualquier actividad antes de haber publicado la 
			inscripción en un periódico de circulación nacional, cuando se 
			supone que la inscripción que se hace ante el Ministerio de la 
			Protección Social es precisamente para efectos de publicidad y no 
			una “aprobación”.  
			  
			11 
			- RECHAZAN 
			el 
			hecho de que contrario a la legislación que prohíbe cancelar por vía 
			administrativa la personería a organizaciones sindicales de 
			trabajadores, el Ministerio de Protección Social lo sigue haciendo a 
			través de figuras como la suspensión de la inscripción y la 
			revocatoria directa, para lo cual no tiene funciones ni competencia. 
			Así mismo se produce la negación de inscripción a sindicatos 
			constituidos por trabajadores cuando se ha anunciado una 
			reestructuración o un despido colectivo; o la negativa de 
			inscripción de estatutos sindicales, reformas estatutarias por parte 
			de autoridades administrativas del Trabajo cuya competencia se 
			limita en el derecho colombiano a recibir el depósito de los 
			Estatutos y sus respectivas reformas, aduciendo supuestas e 
			inexistentes violaciones a la Constitución Nacional. Con los mismos 
			pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en 
			diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas 
			estatutarias realizados hace varios años 
			  
			12 
			- CONSIDERAN 
			
			como inaceptable que se impulsen figuras laborales que 
			desnaturalizan la relación asalariada e impiden el ejercicio tanto 
			del derecho subjetivo de asociación, como del derecho objetivo. Es 
			el caso de las “cooperativas de trabajo asociado”, los contratos 
			administrativos de prestación de servicios, y de las nóminas 
			paralelas de trabajadores a quienes se les vincula como 
			“contratistas administrativos”, sin relación laboral, sometidos a la 
			terminación del contrato unilateral por caducidad, pero que realizan 
			actividades propias de la gestión permanente de la misma entidad y 
			con esta modalidad se les excluye de la posibilidad de ejercer el 
			derecho de asociación, negociación colectiva y huelga. Similar cosa 
			ocurre con el art. 71 de la ley 50 de 1990 que le dio patente de 
			corso a los empleadores para recibir los servicios de personas que 
			están supuestamente contratadas por otros patronos (rolling pay), 
			que es una práctica más cercana a la esclavitud en los tiempos 
			modernos y que les permite descargarse de cualquier responsabilidad 
			laboral bajo el argumento de que su empleador es la empresa de 
			servicios temporales.  
			  
			13 
			- ADVIERTEN 
			que 
			la ley 789 de 2002 quitó a los contratos de aprendizaje su 
			naturaleza laboral y los trasladó al campo del derecho civil, 
			arrebatándole a los trabajadores en formación el ejercicio libre de 
			su derecho a asociarse sindicalmente, toda vez que sobre sus 
			condiciones de trabajo son fijas y, por mandato legal sobre ellas no 
			puede recaer pacto laboral alguno. Pero lo que es aún mas grave, 
			muchos empresarios prefieren pagar las multas establecidas en lugar 
			de contratar aprendices, con lo cual se cierra la posibilidad de 
			formación de los futuros trabajadores/as. 
			  
			14 
			- CONSIDERAN 
			
			como violatorio del derecho de asociación el hecho de que mientras 
			el artículo 5° de la Ley 584 de 2000 ordena el depósito de las 
			reformas estatutarias cómo único requisito para su validez, de 
			conformidad con los convenios, el gobierno ha decidido que sus 
			funcionarios deben aprobar la reforma de los estatutos, confundiendo 
			el registro para fines de publicidad y legítima oposición a 
			terceros, con la validez de la reforma y su aplicabilidad inmediata 
			internamente. Así mismo consideran que riñe con el derecho de 
			asociación, la conducta de las autoridades laborales de correr 
			traslado a los empleadores dándoles ilegítimo interés jurídico en 
			los actos de inscripción de nuevas organizaciones sindicales. 
			 
			  
			15 
			- LLAMAN 
			la 
			atención del gobierno colombiano para que revise su política de 
			reestructuración del Estado, que llevó a la desaparición del 
			Ministerio de Trabajo, tan necesario en un país con tan severos 
			problemas en el campo laboral. Así mismo, debe reversarse la 
			práctica, ilustrada por muchos casos concretos presentados a la 
			Misión tripartita de Alto Nivel durante su estancia en Colombia, que 
			consiste en cambiar el nombre de la entidad, o escindirla o 
			dividirla, para despedir masivamente a los trabajadores con el único 
			objeto de que los sindicatos desaparezcan, pues las que las 
			reemplazan continúan desarrollando el mismo objeto social y 
			actividad, pero contratando a nuevos empleados mediante formas 
			jurídicas desregularizadoras, señaladas en el acápite anterior, 
			destruyendo así los sindicatos que actuaban en aquellas y dejando 
			inane las convenciones colectivas que los amparaban. Con los mismos 
			pretextos los funcionarios administrativos se han abrogado en 
			diversos casos la facultad de “revocar” depósitos de reformas 
			estatutarias realizados hace varios años. 
			  
			16 
			- RECLAMAN 
			de 
			los empleadores dejar de utilizar los llamados planes de retiro 
			compensado, supuestamente voluntarios, que obligan a suscribir a los 
			trabajadores, especialmente a los sindicalizados, con el visto bueno 
			de las autoridades del trabajo y que posteriormente las autoridades 
			judiciales se niegan a aceptar que fueron suscritos bajo la amenaza 
			del desempleo y de la miseria, con el objeto ilícito de destruir la 
			agremiación y los efectos de las convenciones colectivas, con la 
			consideración de que no se utilizó la violencia física para obtener 
			su aceptación y se ejerció la autonomía de la voluntad de cada 
			trabajador.  
			  
			17 
			- CONSTATAN 
			que 
			la tercerización de procesos mediante entrega de los mismos a 
			pequeños contratistas, que los atienden a través de trabajadores 
			ajenos a la empresa beneficiaria de los servicios, en la práctica 
			dificulta la sindicación. Asi mismo, es evidente que para 
			contrarrestar la negociación colectiva a través de sindicatos, la 
			legislación colombiana tiene la figura jurídica de pactos colectivos 
			con trabajadores no sindicalizados. En la práctica los pactos 
			colectivos son contratos de adhesión por medio de los cuales los 
			trabajadores no tienen derecho a negociar, pues el patrono los 
			obliga a suscribir el acuerdo que él sólo redacta, bajo la amenaza 
			de despido. Obviamente los empleadores se han dedicado a imponer los 
			pactos colectivos dando condiciones superiores a los no 
			sindicalizados sobre las otorgadas a los sindicalizados en 
			convención colectiva y pese a que la Corte Constitucional estableció 
			el principio de igualdad, dicha práctica no ha cesado con la 
			benevolencia de las autoridades del trabajo. 
			  
			18  
			- 
			
			CONFIAN 
			que 
			las condiciones que hacen posible el libre ejercicio de la actividad 
			de las organizaciones sindicales, y que han sido establecidas por la 
			costumbre internacionl y consagradas en la ley, sean respetadas. 
			Legalmente los permisos sindicales deben concederse por los 
			empleadores para el ejercicio de actividades de la organización. En 
			la práctica los empleadores oficiales y privados los restringen y se 
			niegan a concertar el otorgamiento de los permisos indispensables 
			para la gestión sindical, con lo cual se restringe en la práctica el 
			ejercicio de la libertad sindical. Así mismo, reiteramos que la 
			libertad de expresión es elemento esencial de la libertad sindical, 
			conforme a la Resolución de la Conferencia Internacional de Trabajo 
			de 1970 sobre la relación entre la libertad sindical y los derechos 
			humanos básicos. En la práctica muchos empleadores colombianos 
			niegan a los sindicatos el mantenimiento carteleras o periódicos 
			murales, y la distribución de sus boletines y periódicos impresos en 
			los centros de trabajo. 
			  
			19 
			- LLAMAN 
			a 
			las autoridades judiciales a revisar la práctica que ha hecho 
			carrera, de acuerdo con la cual en casos de empresas en proceso de 
			liquidación (no terminada), en casos de reestructuración, y otros, 
			el Juez reconoce la existencia del fuero sindical de trabajadores 
			aforados, pero se abstiene de ordenar el reintegro, que es la 
			consecuencia establecida en la Ley para la violación del amparo 
			foral. Asi mismo llama a modificar la práctica de empleadores 
			públicos y privados de desconocer la obligación de reintegrar a los 
			trabajadores amparados por fuero sindical cuya pretensión ha 
			prosperado ante la jurisdicción laboral, ó en otros casos de 
			reintegrarlos para despedirlos inmediatamente, conducta que no solo 
			implica una violación al convenio 87 sino un fraude a sentencia 
			judicial . Así mismo se ha desconocido el derecho al fuero sindical 
			con la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto 
			gubernamental 760 de 2005 que en su artículo 24 permite despedir 
			trabajadores amparados con fuero sindical, todo ello sin 
			autorización judicial; y amparado en normas pertinentes a la carrera 
			administrativa. Por su parte con el proyecto de ley número 356 de 
			2005 el Gobierno Nacional pretende eliminar el fuero sindical 
			durante los procesos de liquidación de empresas tanto públicas como 
			privadas. 
			  
			20 
			- CONVOCAN 
			a 
			respetar el derecho de huelga , el cual pesar de estar garantizado 
			constitucionalmente sigue sometido a regulaciones legales 
			restrictivas como la que lo prohíbe en los llamados genéricamente 
			servicios públicos, definiciones legales post Constitución de 1991 
			que declaran “esenciales” algunos servicios públicos, reglamentación 
			de la votación de la huelga y prohibición a Federaciones y 
			Confederaciones de declararla. Igualmente, facultad del Ministro de 
			la Protección Social para ordenar la terminación de la huelga 
			después de 60 días, mediante convocatoria de Tribunales de 
			Arbitramento, la facultad legal reconocida al mismo Ministro para 
			calificar la ilegalidad de la huelga, las normas disciplinarias 
			contenidas en la ley 734, para servidores del Estado que configuran 
			como falta la participación y la promoción de huelgas calificadas 
			como ilegales. En la práctica el ejercicio del derecho de huelga ha 
			desaparecido por las diversas maniobras del sector empresarial para 
			impedirlo. Por ejemplo es frecuente que los empleadores “adviertan” 
			a los sindicalistas que de llegar a la huelga la empresa puede 
			entrar en liquidación. 
			  
			
			EXIGEN 
			que 
			el gobierno colombiano cumpla lo establecido en la Constitución de 
			la Organización Internacional del Trabajo, por la cual el Gobierno 
			está obligado a entregar a las Organizaciones de trabajadores y 
			empleadores copia de las memorias que rinde periódicamente, y 
			expresa su extrañeza por el hecho de que el gobierno colombiano haya 
			ignorado hasta la fecha esta obligación .    
				
					| Carlos Rodríguez | - Presidente CUT |  
					| Apecides Alvis | - Presidente CTC |  
					| Julio Roberto Gómez | 
			
			
			- Secretario General CGT |  
					| Janek Kuczkiewicz | - CIOSL |  
					| Isabel Hoferlin | - C M T |  
					| Víctor Báez Mosqueira | - CIOSL/ORIT |  
					| Rodolfo Romero | - C L A T |  
					| Cameron Duncan | - ISP |  
					| Miguel Angel Sánchez | - ITF |  
					| Alejandro Pedraza | - UITA |  |